Comprehensive Ordinance
APPENDIX C: RESOURCES
similares, independientemente de su origen. Dado que ningún participante pone en duda que todos los bananos son productos similares, las disposiciones que prohíben la discriminación son aplicables a todas las importaciones de banano, con independencia de que un Miembro haya clasificado o subdividido esas importaciones por razones administrativas o de otro tipo y de la forma en que haya realizado tal clasificación o subdivisión. Si los Miembros pudieran, mediante la elección de un fundamento jurídico distinto para establecer restricciones a la importación, o la aplicación de distintos tipos arancelarios, eludir la aplicación de las disposiciones de no discriminación a las importaciones de productos similares originarios de distintos Miembros, se frustraría el objeto y fin de las disposiciones en cuestión. Resultaría muy fácil a un Miembro eludir las disposiciones de no discriminación del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos del Anexo 1A, si tales disposiciones se aplicaran únicamente dentro de los sistemas reglamentarios establecidos por el Miembro en cuestión.32
Dado que la aseveración de las CE de que la "segunda sugerencia" del Grupo Especial exime al actual contingente arancelario exclusivo para los países ACP de todas las obligaciones que impone el artículo XIII del GATT anularía las constataciones anteriores, la interpretación que hacen las CE de esa sugerencia no puede ser correcta.
PREGUNTAS FORMULADAS A LOS TERCEROS
104. (Colombia y Panamá) En el párrafo 6 de la declaración escrita que presentó en la reunión sustantiva con el Grupo Especial, Côte d'Ivoire dice que:
"Estos datos estadísticos muestran que la mayoría de los países NMF han reducido su suministro al mercado americano, del que son abastecedores exclusivos, para aumentar sus envíos al mercado europeo. Por ejemplo:
• en 2006, Colombia incrementó sus exportaciones a la Unión Europea en 59.000 toneladas con respecto a 2005, y disminuyó sus exportaciones al mercado estadounidense en 40.000 toneladas,
• Costa Rica incrementó en unas 200.000 toneladas sus exportaciones a la Unión Europea y en 105.000 toneladas sus exportaciones a los Estados Unidos,
• Panamá prefirió también aumentar en 29.000 toneladas sus envíos al mercado europeo, al tiempo que incrementaba sus exportaciones a los Estados Unidos en tan sólo 5.500 toneladas,
• el Perú duplicó sus exportaciones a la Unión Europea, que aumentaron en 22.400 toneladas, mientras que sus exportaciones a los Estados Unidos sólo se incrementaron en 2.700 toneladas."
32
Ibid., párrafo 6.24, citando Banano III (Órgano de Apelación), párrafo 190 (sin cursivas en el original).
¿Pueden Colombia y Panamá facilitar una respuesta razonada indicando si están de acuerdo con las afirmaciones hechas por Côte d'Ivoire?
Panamá no acepta las afirmaciones hechas por Côte d'Ivoire por razones jurídicas o fácticas. Desde el punto de vista jurídico, la cuestión del acceso al mercado de las CE ha dejado de ser pertinente en el marco del artículo I del GATT. Incluso si fuera pertinente, el volumen de las exportaciones de un Miembro no forma parte del concepto jurídico de la OMC de "acceso a los mercados". Lo que abarca esta expresión son las condiciones de competencia (en el presente caso, las condiciones de competencia entre los productores NMF y los productores de las CE, y entre los productores NMF y los productores ACP, "en su aplicación"). No se puede considerar que un régimen que da lugar a un aumento del 135 por ciento con respecto al arancel de 75 euros por tonelada métrica aplicado a los bananos NMF de 1995 a 2005, a un aumento del 135 por ciento con respecto al anterior margen de preferencia ACP y TMA de 75 euros por tonelada métrica y a un aumento en 25.000 toneladas métricas del contingente arancelario anterior exclusivo para los países ACP mantiene las condiciones de competencia anteriores.
Incluso por razones puramente fácticas, la referencia selectiva de Côte d'Ivoire al nivel de las exportaciones de Panamá da una imagen distorsionada del mercado de las CE. En 1999, cuando las CE se vieron obligadas a cumplir las resoluciones de la diferencia Banano III, las exportaciones de bananos de Panamá a las CE ascendían a 465.000 toneladas métricas.33 Las exportaciones de Panamá a las CE se han reducido de forma sistemática en prácticamente todos los años desde entonces, cifrándose en sólo 311.000 toneladas en 2006. Esto representa una disminución del 33 por ciento desde 1999. En cambio, para el grupo de proveedores ACP ha sucedido todo lo contrario. Los países ACP vieron cómo su volumen de exportación, de 688.000 toneladas métricas en 1999, aumentaba sistemáticamente hasta llegar a 891.000 toneladas métricas en 2006, lo que representa un aumento del 30 por ciento desde 1999. El gráfico que figura en la Prueba documental 3 presentada por Nicaragua/Panamá muestra esta notable divergencia de las tendencias del mercado.
107. (Nicaragua) Puesto que Nicaragua fue parte en las negociaciones del Acuerdo Marco para el Banano (AMB), ¿puede aclarar cuáles fueron, en su opinión, el fin y el sentido del párrafo 9 del AMB? Más concretamente, ¿cuál es precisamente (la naturaleza del) el "acuerdo" que "se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2002"?
En el párrafo 9 del AMB se afirma que "[e]ste acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2002".34 Por razones relacionadas con la naturaleza del AMB (y por las razones de interpretación que se abordan por separado en la comunicación presentada Nicaragua en calidad de tercero, en su declaración oral y en su respuesta a la pregunta 110 infra), Nicaragua y los demás signatarios del AMB incluyeron el párrafo 9 para poner fin al "acuerdo" plurilateral en 2003 a más tardar, pero ciertamente no para poner fin a las concesiones multilaterales consignadas en la Lista de las CE.
El "sistema convenido" que se exponía en el AMB incluía varias disposiciones administrativas destinadas a asignar y reasignar cantidades dentro del contingente arancelario de las CE para los bananos. Todos los signatarios reconocieron la complejidad de ese "sistema convenido". Sus complejas normas sobre asignación de contingentes de exportación, transferibilidad de contingentes y trámite de licencias habían de integrase en las normas igualmente complejas sobre contingentes de importación y trámite de licencias del Reglamento Nº 404. Los signatarios reconocieron también que las futuras ampliaciones de las CE, mencionadas en el párrafo 1 del AMB
33
Nicaragua/Panamá - Prueba documental 3. 34
("... a reserva de cualquier aumento resultante de la ampliación de la Comunidad"), agravarían los problemas administrativos y exigirían adaptaciones de la reglamentación para asegurar una aplicación adecuada del "sistema convenido" del AMB.
Debido a esta complejidad y a la evolución futura, así como a la insistencia de las CE en que los signatarios latinoamericanos aceptaran una "cláusula de paz" mientras durara el AMB, Nicaragua y los demás signatarios consideraron que sería prudente fijar una fecha de expiración. La disposición relativa a la expiración serviría para comprobar o controlar el funcionamiento del "sistema convenido" y para asegurar el mantenimiento de los derechos de los signatarios latinoamericanos a medida que aumentara el número de Estados miembros de las CE. Por consiguiente, cuando los signatarios del AMB declararon en el párrafo 9 que "[e]ste acuerdo se aplicará …" querían decir simplemente que expiraría el AMB propiamente dicho. En ningún momento contemplaron la posibilidad de que expiraran las concesiones multilaterales consignadas por separado en la Lista de las CE.
En realidad, dado que el AMB era, por su propia naturaleza, un acuerdo plurilateral, no habría podido fijar un límite a las concesiones multilaterales consignadas en la Lista de las CE. Los cinco países firmantes, que llegaron a este acuerdo antes incluso de que las CE hubieran consignado oficialmente en su Lista sus compromisos multilaterales sobre el banano, no estaban legalmente facultados para invalidar futuras concesiones multilaterales. Si los Miembros tuvieran libertad para dejar sin efecto concesiones sobre una base bilateral o plurilateral, el sistema mundial de concesiones multilaterales perdería la certidumbre, la seguridad y la previsibilidad que le garantiza el artículo II del GATT.35
108. (Nicaragua y Panamá) En el párrafo 6 de sus respectivas comunicaciones en calidad de terceros, Nicaragua y Panamá afirman que:
"es evidente que, cuando las CE sostienen en este procedimiento que sus medidas actuales contribuyen a sus importantes 'esfuerzos en favor del desarrollo internacional', están encubriendo el objetivo fundamental de las medidas en litigio: la protección de su propia producción fuertemente subvencionada". (no se reproduce la nota de pie de página)
¿Pueden Nicaragua y Panamá exponer con más detalle esta afirmación y explicar de qué modo, en su caso, sería esta circunstancia pertinente para el análisis del Grupo Especial en el presente procedimiento?
El objetivo del régimen de las CE para los bananos es permitir una "comercialización satisfactoria de los plátanos cosechados en la Comunidad"36
Las CE producen bananos en España (Islas Canarias), Francia (Guadalupe y Martinica), Portugal (Portugal continental, Madeira y las Azores), Grecia (Creta) y Chipre.37 A pesar de unos niveles de producción bastante modestos, los productores de las CE han insistido durante decenios en recibir ayuda y protección de los mercados para aislar a la producción local de la competencia exterior.
35
Véanse CE - Equipo informático (Órgano de Apelación), párrafo 82; Papel prensa, párrafo 52. 36
Reglamento (CEE) Nº 404/93 del Consejo de 13 de febrero de 1993 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, DO L 47/1, 25 de febrero de 1993 (en adelante "Reglamento Nº 404"), considerando 10.
37
En los últimos años, la producción total de bananos de las CE ha ascendido en promedio a unas 750.000 toneladas métricas anuales, lo que representa el 16 por ciento o menos del consumo total de las CE.
El Reglamento Nº 404 estaba destinado a garantizar que los bananos producidos en las CE no estuvieran "coloca[dos] en peor situación" que antes de la introducción de la organización común de mercados ("OCM") y tuvieran "salida al mercado comunitario proporcionando unos ingresos adecuados a los productores" de las CE.38 Aunque las CE no hacen hincapié en ellas cuando defienden sus políticas para el banano en el exterior, estas importantes garantías han guiado la estructura de los sucesivos regímenes de las CE para el banano desde 1993.
A fin de asegurar unos precios remunerativos para los bananos cultivados en las CE, la OCM inicial y cada una de las modificaciones que ha sufrido desde entonces han recurrido a dos tipos de protección de los productores de las CE: el pago de cuantiosas subvenciones a los bananos y la estricta limitación del acceso de los bananos latinoamericanos a las CE. Los Estados miembros productores y la Comisión de las CE consideran que estos dos tipos de protección están inextricablemente unidos. En su opinión, las cuantiosas subvenciones proporcionan unos "ingresos adecuados" a los productores, mientras que las restricciones en frontera aseguran la comercialización y la estabilidad fiscal necesarias para mantener esos pagos a lo largo del tiempo .
De estos dos tipos de protección, las subvenciones a los bananos han sido siempre el elemento central de la OCM, en torno al cual se han estructurado las medidas en frontera a los efectos de un fortalecimiento fiscal.39
• De 1993 a 2006, el plan de subvenciones, conocido como "ayuda compensatoria", proporcionó a los productores de las CE una especie de pago de complemento. En virtud de este mecanismo, los pagos totales por concepto de ayuda compensatoria ascendieron en los últimos años a más de 300 millones de dólares anuales como promedio (7,50 dólares por caja aproximadamente), lo que hace del banano uno de los más subvencionados de todos los productos a los que se aplica la Política Agrícola Común de las CE.40
• El 1º de enero de 2007, las CE "reformaron" su plan de subvenciones a los bananos ampliando su "dotación" de subvenciones orientadas a la producción para el sector. El nuevo plan, que asciende a unos 380 millones de dólares anuales durante los próximos seis años41, sigue teniendo como objetivo explícito "sostener la producción de plátano" de las CE y "garantizar un nivel de vida digno a los productores de plátanos" de las CE.42 La "dotación" ampliada ha sido asignada a España, Francia y Portugal para que estos Estados miembros la distribuyan como juzguen oportuno, inclusive mediante "sistemas de pago de complemento
38
Reglamento Nº 404, Considerandos 3 y 7 y Título III. 39
Ibid., Título III y Considerandos 3, 4 y 7. 40
Ibid. Véase también "A Tariff Only Regime for Bananas - Why the Tariff Rate Should be Set at a
Low Level" (Un régimen exclusivamente arancelario para los bananos- Por qué se debe fijar un tipo arancelario
a un nivel bajo), Ministerio de Agricultura, Alimentación y Asuntos del Consumidor de Suecia, 23 de septiembre de 2004, páginas 3-4.
41
Véase "Reforma de la PAC: la Comisión celebra el acuerdo del Consejo sobre la reforma del régimen del plátano", Comunicado de prensa de las CE, IP/06/1842, 19 de diciembre de 2006, según el cual se concederá a los productores de bananos ayuda por valor de 280 millones de euros a partir del 1º de enero de 2007, de los que 278,8 millones se transferirán al programa POSEI y 1,2 millones al régimen de pago único. A un tipo de cambio de 1,36 euros por dólar, esto equivale a 380 millones de dólares.
42
Reglamento (CE) Nº 2013/2006 del Consejo de 19 de diciembre de 2006 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) Nº 404/93, (CE) Nº 1782/2003 y (CE) Nº 247/2006 en lo que respecta al sector del plátano, DO L 384/13, 29 de diciembre de 2006, considerandos 1 y 5.
similares al plan" anterior de ayuda compensatoria, administrados a nivel nacional.43 El nuevo nivel de los pagos es equiparable a una subvención de 9,50 dólares por caja, cantidad casi equivalente a los costos íntegros de transporte marítimo, descarga y manipulación FOB por caja de América Latina al mercado de las CE .
Las restricciones en frontera de las CE han servido para "aislar" estas cuantiosas subvenciones del siguiente modo:
• Desde 1993 hasta el final 2005, el sistema restrictivo de contingentes arancelarios creó un precio interno estable y artificialmente alto y estableció un "plan de previsiones", asegurando de ese modo "precios remunerativos" a los productores y previsibilidad fiscal en cuanto al desembolso de subvenciones.44
• Asimismo, a partir de 2006, las CE optaron por aplicar un arancel alto, tan sólo inferior en unos pocos dígitos al rechazado en el arbitraje, y un contingente arancelario para los bananos ACP competitivos con la finalidad expresa de "asegurar que se mantenga la producción comunitaria y que esos productores no se encuentren en una situación menos favorable que la existente antes de la entrada en vigor en 1993 del régimen de importación basado en contingentes".45
Pertinencia jurídica
Teniendo en cuenta que las condiciones de competencia entre los productores de bananos NMF y los productores de bananos de las CE perdieron su pertinencia jurídica después de que expirara la exención de la aplicación del artículo I del GATT, los cuantiosos, y ahora ampliados, pagos de subvenciones de las CE para los bananos únicamente contribuyen a situar la presente diferencia en su contexto fáctico adecuado.
Sin embargo, aunque todavía fuera pertinente el criterio previsto en la exención expirada (y, por tanto, las condiciones de competencia), se ha constatado en diferencias anteriores de la OMC que las "oportunidades de competencia" quedan anuladas o menoscabadas por la modificación y ampliación posteriores de las subvenciones internas.46 Por consiguiente, de conformidad con el criterio establecido en la exención anterior, los pagos ampliados de subvenciones de las CE a los bananos a partir de 2007 simplemente habrían reafirmado que el régimen actual no mantiene las condiciones de competencia para los proveedores NMF.
43
Towards a Reform of the Internal Aspects of the Common Organisation of the Market in Bananas,
Consultation Document of the Impact Analysis Steering Group (Hacia una reforma de los aspectos internos de la
organización común del mercado de bananos, Documento de consulta del Grupo Directivo de Análisis del Impacto), 3 de abril de 2006, página 8.
44
Reglamento Nº 404, Considerandos 3, 4, 9 y 10 y artículo 16. 45
Comisión Europea, Communication from the Commission on the Modification of the European
Community’s Import Regime for Bananas (Comunicación de la Comisión relativa a la modificación del régimen
comunitario de importación de plátanos), COM (2004) 399, final, 2 de junio de 2004, página 4 (sin cursivas en el original).
46
Informe del Grupo Especial, Japón - Medidas que afectan a las películas y el papel fotográficos de
consumo, WT/DS44/R, adoptado el 22 de abril de 1998, párrafos 10.33-10.41 (sin cursivas en el original); CEE - Semillas oleaginosas I, párrafos 142-151 (sin cursivas en el original).
109. (Nicaragua y Panamá) En el párrafo 48 de la declaración conjunta que presentaran en la reunión sustantiva con el Grupo Especial, Nicaragua y Panamá sostienen que "[l]as propias CE parecen reconocer que sus defensas al amparo del artículo XIII no son convincentes. ¿Por qué, si no, seguirían pidiendo la renovación de la exención relativa al artículo XIII a fin de que ampare su contingente arancelario exclusivo para los países ACP en el marco de un acuerdo en el que los bananos NMF estarían sujetos, por separado, a un arancel uniforme?" ¿Pueden Nicaragua y Panamá aportar pruebas de las afirmaciones fácticas que hacen en esta declaración?
La secuencia cronológica de la solicitud de renovación de la exención de las CE relativa al artículo XIII de las CE47 ha sido la siguiente:
• El 31 de diciembre de 2005 expiró la exención de la aplicación del artículo XIII concedida en 2001 a las CE en relación con su contingente arancelario exclusivo para los países ACP. • El 7 de octubre de 2005, las CE solicitaron una "prórroga" de esa exención hasta el 31 de
diciembre de 2007 que amparase su propuesta de establecer, a partir del 1º de enero de 2006, un contingente arancelario ACP libre de derechos de 775.000 toneladas métricas, junto con un arancel NMF de 187 euros por tonelada métrica.48
• El 10 de marzo de 2006, el 9 de mayo de 2006, el 12 de julio de 2006 y el 20 de noviembre de 2006, el Consejo del Comercio de Mercancías ("CCM") examinó la solicitud de exención de las CE relativa al artículo XIII.49 En todas esas reuniones, los países proveedores de América Latina expresaron preocupaciones con respecto a las deficiencias técnicas de la solicitud y al hecho de que la diferencia sobre el banano estaba pendiente de solución.
• El 19 de marzo de 2007, también en el marco de una reunión del CCM, las CE pidieron "suspender los debates sobre [su] solicitud de esta exención ... hasta nuevo aviso".50 Las CE dejaron claro en esa ocasión que, si bien solicitaban una "postergación" del debate sobre la exención, a la luz de las preocupaciones expresadas por los países latinoamericanos, "mant[enían] categóricamente su solicitud", y no la retiraban.51
Desde entonces no se han tomado nuevas medidas en relación con la solicitud de exención de las CE.
47
Solicitud de prórroga de una exención de las disposiciones del artículo XIII del GATT, Contingente
arancelario para los bananos de origen ACP, G/C/W/529, 11 de octubre de 2005.
48 Ibid. 49
Véanse Consejo del Comercio de Mercancías, Acta de la reunión del Consejo del Comercio de
Mercancías celebrada el 10 de marzo de 2006, G/C/M/83, 1º de mayo de 2006, párrafo 5.2; Consejo del
Comercio de Mercancías, Acta de la reunión del Consejo del Comercio de Mercancías celebrada el 9 de mayo
de 2006, G/C/M/84, 29 de junio de 2006, párrafo 6.2; Consejo del Comercio de Mercancías, Acta de la reunión del Consejo del Comercio de Mercancías celebrada el 12 de julio de 2006, G/C/M/85, 14 de septiembre
de 2006, párrafos 4.1-4.4; Consejo del Comercio de Mercancías, Acta de la reunión del Consejo del Comercio
de Mercancías celebrada el 20 de noviembre de 2006, G/C/M/86, 3 de enero de 2007, párrafos 6.1-6.3.
50
Consejo del Comercio de Mercancías, Acta de la reunión del Consejo del Comercio de Mercancías
celebrada el 19 de marzo de 2007, G/C/M/88, 26 de abril de 2007, párrafos 3.2 y 3.3. Nicaragua/Panamá -
Prueba documental 4. 51
110. (Nicaragua y Panamá) En sus respectivas comunicaciones en calidad de terceros, Nicaragua y Panamá parecen sostener que, al interpretar el párrafo 9 del Acuerdo Marco para el Banano (AMB) ("[e]ste acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2002"), se deberían tener en cuenta diversas consideraciones relacionadas con la historia de su redacción, la evolución posterior y elementos contextuales. De ser así, ¿pueden Nicaragua y Panamá exponer con más detalle las razones jurídicas que lo justifican?