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BIENES Y PERSONAS

De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por la Ley 12/2006, de 16 de mayo, el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados y tam- bién, para los seguros de personas, los acaecidos en el extranjero cuando el ase- gurado tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el tomador hubiese satisfecho los correspon- dientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones: a. Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de

Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora.

b. Que, aún estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judi- cialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros. El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto legal, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y disposiciones complementarias.

1. ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS CUBIERTOS

a. Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inun- daciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erupciones vol- cánicas, tempestad ciclónica atípica, (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 120 km/h, y los tornados) y caídas de meteoritos. b. Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión,

sedición, motín y tumulto popular.

c. Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las fuerzas y cuerpos de seguridad en tiempo de paz.

2. RIESGOS EXCLUIDOS

a. Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro. b. Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro

distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

c. Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, o a su manifiesta falta de mantenimiento.

d. Los producidos por los conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración de guerra.

e. Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear. No obstante lo anterior, sí se entenderán incluidos todos los daños directos ocasionados en una ins- talación nuclear asegurada, cuando sean consecuencia de un acontecimiento extraordinario que afecte a la propia instalación.

f. Los debidos a la mera acción del tiempo, y en el caso de bienes total o parcial- mente sumergidos de forma permanente, los imputables a la mera acción del oleaje o corrientes ordinarios.

g. Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, y en par- ticular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de lade- ras, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación.

h. Los causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reu- niones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actua- ciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios con- forme al artículo 1 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. i. Los causados por mala fe del asegurado.

j. Los derivados de siniestros cuya ocurrencia haya tenido lugar en el plazo de carencia establecido en el artículo 8 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

k. Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle sus- pendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas. l. Los indirectos o pérdidas derivadas de daños directos o indirectos, distintos

de la pérdida de beneficios delimitada en el Reglamento del seguro de riesgo extraordinarios.

En particular, no quedan comprendidos en esta cobertura, los daños o pérdi- das sufridas como consecuencia de corte o alteración en el suministro exte- rior de energía eléctrica, gases combustibles, fuel-oil, gas-oil, u otros flui- dos, ni cualesquiera otros daños o pérdidas indirectas distintas a las citadas en el párrafo anterior, aunque estas alteraciones se deriven de una causa incluida en la cobertura de riesgos extraordinarios.

m. Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de “catástrofe o calamidad nacional”.

3. FRANQUICIA

En el caso de daños directos en las cosas (excepto automóviles y viviendas y sus comunidades), la franquicia a cargo del asegurado será de un 7% de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro.

En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia.

En el caso de la cobertura de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del asegu- rado será la prevista en la póliza para pérdida de beneficios en siniestros ordinarios.

4. EXTENSIÓN DE LA COBERTURA

La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas personas y bienes y sumas aseguradas que se hayan establecido en la póliza a efectos de los riesgos ordinarios. No obstante, en las pólizas que cubran los daños propios a los vehículos a motor, el consorcio garantiza la totalidad del interés asegurable aun- que la póliza solo lo haga parcialmente.

En las pólizas de seguro de vida que, de acuerdo con lo previsto en el contrato, y de conformidad con la formativa reguladora de seguros privados, generen provisión matemática, la cobertura del consorcio se referirá al capital en riesgo para cada asegurado, es decir, a la diferencia entre la suma asegurada y la provisión mate- mática que, de conformidad con la formativa citada, la entidad aseguradora que la hubiera emitido deba tener constituida. El importe correspondiente a la citada provisión matemática será satisfecho por la mencionada entidad aseguradora.

PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN EN CASO DE SINIESTRO

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