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incluye menos de una tercera parte de mujeres, la convocatoria deberá hacerse exclusivamente entre mujeres.

Organos creados por el Acto Legislativo 2 de 2015

El Proyecto se centra en la creación de tres órganos creados por los artículos 254 y 255 de la Constitución.

- El Consejo de Gobierno Judicial: es el órgano encargado de definir las políticas de la Rama Judicial. A diferencia de la Sala Administrativa, no tiene funciones operativas ni toma decisiones de gerencia en asuntos concretos. Se concentra en los grandes lineamientos de las políticas públicas de la justicia. En ese sentido, es el órgano de gobierno de la Rama Judicial.

- La Gerencia de la Rama Judicial: debe ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial y administrar la Rama Judicial. En ese sentido, es el órgano de administración de la Rama, encargado de las decisiones operativas.

- La Comisión de Carrera Judicial: tiene la función exclusiva de ejercer “la vigilancia y el control de la carrera”, razón por la cual en el Proyecto no se le atribuyen otras funciones, como la elaboración de listas o la aprobación de reglamentos.

Reserva de ley estatutaria y modificación de normas de otro rango

La reserva de ley estatutaria no comprende todos los aspectos relacionados con la administración de justicia. De acuerdo con la Corte Constitucional, “una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”2

.

Los demás asuntos, que no corresponden a la estructura general de la Rama Judicial o a los principios sustanciales o procesales, no necesariamente tienen el rango de ley estatutaria. Es decir, la Constitución no requiere para estos una

2

aprobación en una sola legislatura con mayorías absolutas ni el control automático por la Corte Constitucional.

El presente proyecto incluye asuntos que corresponden a leyes orgánicas y leyes ordinarias. Este aspecto no es contrario a la Constitución. La Corte Constitucional ha señalado que el legislador estatutario puede, por razones de organización lógica y técnica legislativa, incluir disposiciones con rangos inferiores dentro de una ley estatutaria, de conformidad con el principio según el cual quien puede lo más puede lo menos. Por eso la Corte ha indicado que “el mandato constitucional en el sentido que la administración de justicia sea desarrollada por el legislador a través de una ley estatutaria no implica que absolutamente todas las situaciones puntuales relacionadas con esa materia deban desarrollarse siguiendo ese procedimiento calificado.”3

Por el contrario, solamente se someten a esa reserva los asuntos relacionados con “la estructura orgánica esencial de la función pública de administración de justicia y… sus funciones generales”4

.

La Corte, al ejercer el control automático sobre proyectos de ley estatutaria, ha considerado pertinente indicar cuáles artículos corresponden al rango de ley estatutaria y cuáles no, con el fin de evitar la petrificación de disposiciones normativas que bien podrían ser modificadas por leyes ordinarias5. Por lo anterior, el Gobierno Nacional considera pertinente incluir en este Proyecto normas que no necesariamente tienen rango de ley estatutaria, siempre que tengan conexión con la materia dominante del Proyecto.

Explicación del articulado Metodología de la exposición

Para cada artículo se hace un cuadro comparativo. En la casilla de la izquierda se transcribe la norma actualmente vigente de la Ley 270 de 1996. En la casilla de la derecha se transcribe la norma propuesta en el Proyecto. En el encabezado del cuadro se enuncia si si la norma supone una modificación sustancial a la Ley 270 de 1996 o si, por el contrario, simplemente actualiza la denominación de las entidades de la Rama Judicial (ej. se cambia “Consejo Superior de la Judicatura” por “Consejo de Gobierno Judicial”). Esto último se hace para facilitar el análisis del Proyecto de Ley y concentrar la discusión en las modificaciones sustanciales a la Ley 270 de 1996.

Explicación pormenorizada por artículos

3

Sentencia C-162 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo 1°

Ley 270 de 1996 Proyecto de Ley

Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar los mandatos del Acto Legislativo 2 de 2015 en relación con la Rama Judicial. Con ese fin regula las funciones de los órganos de gobierno y administración de la Rama Judicial y de los órganos encargados de disciplinar a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; reglamenta la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; establece parámetros de transparencia y rendición de cuentas por parte de la Rama Judicial; y actualiza las normas legales pertinentes para hacerlas concordar con el Acto Legislativo 2 de 2015.

Esta disposición delimita la materia del Proyecto, que servirá para determinar la unidad de materia de otras disposiciones. La materia se circunscribe al desarrollo del Acto Legislativo 2 de 2015, como lo indica el mismo título del Proyecto. El propósito es desarrollar una reforma que ha sido ampliamente debatida por el Congreso; no se trata de iniciar una gran reforma a la justicia, sino de implementar los elementos básicos que ya fueron reformados en la Constitución. A saber, los nuevos órganos de gobierno y administración de la Rama Judicial, los nuevos órganos de disciplina y el nuevo método de elección de los magistrados de las Altas Cortes.

Artículo 2° Artículo nuevo.

Ley 270 de 1996 Proyecto de Ley

ARTICULO 5-A. AUTONOMIA Y

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