CHAPTER THREE
Al 2 O 3 scale adhesion testing
3.3.4 Attempts to Explain the Effect of Reactive Element Addition
VÁSQUEZ CORTEZ CERNA SÁNCHEZ GONZALES LÓPEZ
Exp. Nº 1199-99-Cañete Corte Suprema de la República Lima, 6 de mayo de 1999
VIstos:
De conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y
ConsIderando:
Que, la complicidad se encuentra ubicada en un nivel accesorio y dependiente de un he- cho principal dominado por el autor o los coautores; que en el caso de autos, existen evi- dencias razonables que indican que la participación de Alex Jimmy Mendizabal Culqui- condor, al perpetrar el delito de robo agravado en agravio de José Carlos Suárez. Jiménez, fue esencial y no accesoria o secundaria como erróneamente lo ha considerado la Sala Pe- nal Superior al expedir la sentencia materia del grado, no obstante que al fallar lo conde- na en calidad de autor: pues participó en co-dominio del hecho conjuntamente con otro sujeto, para apoderarse del vehículo marca “Daewoo”, modelo Tico, de placa AIV-ocho- cientos diecinueve- que conducía el agraviado Suarez Jiménez intimidándole a éste con golpes y piedras y posteriormente darse a la fuga; que, en este orden de ideas se infiere que los hechos sub-materia fueron perpetrados por dos agentes quienes actuaron previo con cierto propó sito planificado y con violencia, lo que aumenta su capacidad de agresi- vidad y eficacia en el logro del resultado, por lo que la conducta del agente reúne los tres requisitos que configuran la coautoría, esto es, decisión común orientada al logro exito- so del resultado, aporte esencial realizado por cada agente y al tomar parte en la fase de ejecución desplegando un dominio parcial del acontecer; que, asimismo ha quedado pro-
bado que el referido acusado en la perpetración del ilícito que se le atribuye, ha actuado
con el concurso de dos personas y causando lesiones a la integridad física, configurán- dose las agravantes previstas en los incisos cuatro y ocho del artículo ciento ochentinue- ve del Código Penal. modificado por el Decreto Legislativo número ochocientos noven- tiséis, que sanciona con pena privativa de la libertad no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, por lo que para la determinación de la pena debe tenerse presente el marco de la pena establecido por esta norma, atendiendo además la condición de agente de responsabilidad restringida del acusado; que, siendo esto así, es del caso modificárse- le la misma en atención a lo dispuesto por el artículo trescientos del Código de Procedi- mientos Penales;
declararon:
No haber nulidad en la sentencia recurrida de fojas ciento diecinueve, su fecha tres de
marzo de mil novecientos noventinueve, que condena a Alex Jimmy Mendizabal Cul- quicondor por el delito contra el patrimonio - robo agravado - en agravio de José Carlos
Suarez Jiménez; y fija en mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil
deberá abonar el mencionado sentenciado a favor del referido agraviado: declararon ha-
ber nulidad en la propia sentencia en el extremo que impone a Alex Jimmy Mendizahal Culquicondor, siete años de pena privativa de libertad; con lo demas que al respecto con-
tiene; reformándola en este extremo: impusieron a Alex Jimmy Mendi zahal Culquicon-
dor, diez años de pena privativa de libertad, la que con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiocho -noti- ficación de detención de fojas doce-, y no como lo ha consignado la Sala Penal Superior,
vencerá el veintiséis de diciembre del año dos mil ocho; declararon no haber nulidad
en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-
SS.
MONTES DE OCA BEGAZO ALMENARA BRYSON SIVINA HURTADO ROMAN SANTISTEBAN VASQUEZ CORTES
Exp. Nº 2345-99-Lima Corte Suprema de la República Lima, 23 de agosto de 1999
VIstos:
Por sus fundamentos pertinentes; y
consIderando:
Que, si bien es cierto que el juzgador al momento de expedir sentencia, debe establecer si la conducta incriminada al acusado reúne los presupuestos objetivos y subjetivos del de- lito que ha sido materia de instrucción y juzgamiento para su condena, también lo es que ante la carencia de los elementos constitutivos del delito, debe proceder a su absolución; que, la condición de cómplice, solo la puede tener el sujeto que dolosamente, haya pres- tado asistencia de cualquier modo, para la realización del hecho punible, ya sea en la fase previa a la iniciación de la ejecución del delito o en la ejecución del mismo, pero de nin- guna manera puede calificarse como cómplice al sujeto que haya intervenido después de la consumación del ilícito en mención; en este caso, desmantelando y/o negociando los accesorios del vehículo robado; que, la Sala Penal Superior ha incurrido en equivocación al establecer que su ha acreditado la condición de “reducidor” del encausado Luis Urday Orduña Tarazona, pero lo condena como cómplice secundario del delito de robo, en agra- vio de Eduardo Julio Molina Chávez y José Valentín Portales Torres, no acreditándose este último hecho en autos, es del caso absolverlo de la acusación fiscal por dicho ilícito y disponer la remisión de copias a la Mesa de Partes Única de las Fiscalías Provinciales, a fin de que el Fiscal Provincial proceda conforme a sus atribuciones contra el antes men- cionado, por aparecer indicios de la comisión de otro delito; y estando a lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales;
declararon:
No haber nulidad en la sentencia recurrida de fojas quinientos ochentinueve, su fecha
siete de mayo de mil novecientos noventinueve, que absuelve a William Gustavo Nuñez Mejía, de la acusación fiscal por los delitos contra el Patrimonio –robo agravado– en agra- vio de Eduardo Julio Molina Chávez y José Valentín Portales Torres; y contra la Liber- tad-Violación de la Libertad Personal –secuestro– en agravio de Eduardo Julio Molina Chávez; absuelve a Luis Urday Orduña Tarazona, de la acusación fiscal por el delito con- tra la libertad-Violación de la Libertad Personal –secuestro– en agravio de Eduardo Julio Molina Chávez; y reserva el proceso respecto a Carlos Rubén Orduña Tarazona, hasta que
sea habido; mandaron que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura imparti-
das en su contra; declararon haber nulidad en la propia sentencia en cuanto condena a
Luis Urday Orduña Tarazona como cómplice secundario, por el delito contra el Patrimo- nio –robo agravado– en agravio de Eduardo Julio Molina Chávez y José Valentín Portales
Torres, a diez años de pena privativa de la libertad; con lo demás que al respecto contiene;
reformándola en este extremo: absolvieron a Luis Urday Orduña Tarazona, de la acusa-
ción fiscal por el delito contra el Patrimonio –robo agravado– en agravio de Eduardo Ju-
lio Molina Chávez y José Valentín Portales Torres; mandaron se archive definitivamente
el proceso al respecto; y de conformidad con lo preceptuado por el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve: ordenaron la anulación de sus antecedentes policiales y judicia- les generados como consecuencia del citado ilícito; y estando sufriendo carcelería: dis- pusieron su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra, orden o manda- to de detención alguno emanado de autoridad competente; comunicándose para tal efecto vía fax a la Presidencia de la Sala Penal Corporativa Nacional –Bandas–; ordenaron la remisión de copias certificadas de las piezas pertinentes del presente proceso, a la Mesa de Partes Única de las Fiscalías Provinciales, a fin de que se proceda conforme a sus atri-
buciones; declararon no haber nulidad en lo demás que contiene; y los devolvieron.-
SS.
MONTES DE OCA BEGAZO SIVINA HURTADO ROMÁN SANTISTEBAN VÁSQUEZ CORTEZ GONZALES LÓPEZ
Exp. Nº 3312-98-Lima Corte Suprema de la República Lima, 13 de enero de 1999
VIstos:
Por sus fundamentos; y
consIderando:
Además: que, el cómplice secundario es aquel que otorga un aporte no indispensable para la realización del delito, cuya actividad se encuentra en dependencia con relación a la del autor, por lo que es indiferente la etapa de su participación, pero siempre antes de la consu mación; que, en autos se ha llegado a establecer la responsabilidad penal del encausado Luis Hernán Remón Rivas, en el evento delictivo que se le atribuye, en cali- dad de cómplice secundario, ya que su participación fue circunstancial, encon trándose en la parte exterior del lugar de los hechos, cerca al vehículo que habría conducido a los encausados y en actitud vigilante, conforme admite el propio encausado en el acto oral; que, la pena aplicada es proporcional a la responsabili dad del hecho establecido, acorde a lo previsto en los artículos octavo del Título Preliminar y cuarentiséis del Có- digo Penal;
declararon:
No haber nulidad en la sentencia recurrida de fojas setecientos setenta y siete, su fecha
veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declara extinguida por pres- cripción la acción penal incoada contra Luís Alberto Cabrera Guzmán, por el delito con- tra la administración pública –contra la administración de justicia– en agravio del Esta- do; absuelve a Antonio Enrique Paz Bolívar, de la acusación fiscal, por el delito contra el patrimonio –apropiación ilícita– en agravio del Banco Mercantil; conde na a Luís Her- nán Remón Rivas, en calidad de cómplice secundario, por el delito contra el patrimonio –robo agravado– en grado de tentativa, en agravio de Alfredo Alegría Luna, a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; fija en ochocientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el encausado solidariamente con el sentencia- do Méndez Prinque, a favor de los herederos legales del occiso; y reserva el juzgamien- to contra Edgard Calderón Taype, Marco Aguilar Yorowari y Luís Alberto Cabrera Guz-
mán, hasta que sean habidos; mandaron que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura contra los citados encausados; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
SS.
MONTES DE OCA BEGAZO ALMENARA BRYSON SIVINA HURTADO ROMAN SANTISTEBAN VASQUEZ CORTEZ
Exp. Nº 3234-2001-Lima Corte Suprema de la República Lima, 25 de setiembre de 2001
VIstosyconsIderando:
Que conoce del presente proceso esta Suprema Sala Penal, al haber interpuesto el recur- so de nulidad el sentenciado Marco Antonio Serafín Rosales, respecto de la sentencia ma- teria del grado; que, uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico pe- nal es el de la proporcionalidad de las penas, que exige tomar en consideración el grado de participación delictiva del reo, ya sea en calidad de autor -en sus diversas facetas-, ins- tigador, cómplice primario o cómplice secundario; que, en el presente caso ha quedado evidenciado que el sentenciado recurrente no tiene la calidad de autor ya que él solo se limitó a coadyuvar a la perpetración del hecho subjúdice resultando dicho auxilio no ne- cesario; por lo que tiene la calidad de cómplice secundario ya que con su participación o no, de todas maneras se hubiera llevado adelante el acto delictivo; en consecuencia es de aplicación el segundo parágrafo del artículo veinticinco del Código Penal; que por lo tan- to, para los efectos de la imposición de la pena, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del hecho delictivo, debien- do determinarse la pena de conformidad con lo dispuesto por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal, ameritando modificarla en atención al artículo trescien- tos del Código de Procedimientos Penales;
declararon:
No haber nulidad en la sentencia recurrida de fojas ciento sesentiocho, su fecha
dieciséis de julio del dos mil uno, que reserva el proceso respecto a Fulgencio Timo-
teo Millán Yaranga, hasta que sea habido; mandaron que la Sala Penal Superior rei-
tere las órdenes de captura impartidas en su contra; declararon haber nulidad en
la propia sentencia en cuanto condena a Marco Antonio Serafín Rosales como autor por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de María Isabel Tipac- ti Román, a diez años de pena privativa de la libertad; con lo demás que al respecto
contiene; reformándola: condenaron a Marco Antonio Serafín Rosales, como cóm-
plice secundario del delito contra el patrimonio -robo agravado- en perjuicio de Ma-
ria Isabel Tipacti Román; impusieron siete años de pena privativa de la libertad, la
misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el dieciséis
de julio del dos mil uno, vencerá el quince de julio del dos mil siete; fija en mil nue-
sentenciado a favor de la agraviada; declararon no haber nulidad en lo demás que con- tiene; y los devolvieron.-
SS. SIVINA HURTADO OLIVARES SOLIOS CARRILLO HERNÁNDEZ LOZA ZEA GAZZOLO VILLATA
Exp. Nº 3471-98-Lima Corte Superior de Lima Lima, 14 de setiembre de 1998
VIstos:
Interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Elizabeth Mac Rae Thays, y con lo expues- to por la Representante del Ministerio Público a fojas ciento tres; y
consIderando:
Primero.- Que, conforme se establece de los cheques obrantes a fojas diecisiete, veinte y
veintidós estos fueron girados por el señor Lino Arenas Martínez, Gerente General de Au- tomotriz Lam Sociedad de Responsabilidad Limitada; éste acordó con la procesada Vic- toria Bedoya Lay, quien al momento de los hechos se desempeñaba como propietaria de la Ferretería Vicky Color, ubicada en la Avenida Angamos Este número dieciséis cuaren- ticuatro - Surquillo, que ella daría movimiento a la cuenta corriente con la cual se gira- ron los cheques, con la finalidad de que éste solicitara un préstamo a la entidad Bancaria, siendo ésta la responsable de completar el título valor por las obligaciones que mante- nía su empresa, conociendo los saldos de la cuenta corriente, contra el cual se giraban los cheques, al entregárselos a la agraviada.
Segundo.- Que, el co-procesado Lino Arenas Martínez como argumento de defensa se-
ñala que él entregó los títulos valores firmados en blanco, habiendo tomado conocimien- to con la investigación policial de que se giraron cheques contra su cuenta sin fondos; asi- mismo, que no fue requerido para el pago.
Tercero.- que la coprocesada Victoria Bedoya como argumento de defensa señala que
si bien se cursaron las cartas de requerimiento que obran a fojas diecinueve, veintiuno y veintitrés al domicilio de la Ferretería Vicky Color donde giraron los cheques, éste había dejado dicho local el veintinueve de junio de mil novecientos noventicinco, más no acre- dita que ésta hubiese notificado su cambio de domicilio; siendo aplicable lo dispuesto en el artículo cuarenta del Código Civil que dispone que el cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores sino ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable, siendo por tanto válido las cartas de requerimiento cursadas.
Cuarto.- Que, el sujeto activo del delito de Libramiento Indebido será quien gire un che-
que, ello es el titular de la cuenta corriente; pero en el presente caso se advierte que han intervenido dos personas al girar el mismo, siendo la Señora Bedoya la coautora del deli- to, tal como lo expresa las Jurisprudencias de la Corte Suprema, como la número sesen- ta diecisiete-noventisiete, su fecha once de marzo de mil novecientos noventiocho que precisan que, las conductas de los agentes debe reunir los tres requisitos que configuran la coautoría: a) la decisión común: toda vez que entre los intervinientes debe existir una
decisión común de realizar el ilícito, lo que permite hablar de una acción conjunta forma- da por actos parciales que posibilita una división de trabajo o distribución de funciones orientando al logro exitoso del resultado; b) aporte esencial: el aporte individual realiza- do por cada agente ha sido esencial relevante, de modo que si uno de ellos hubiera reite- rado su aporte, pudo haber frustrado todo el plan de ejecución; c) tomar parte en la fase de ejecución: cada sujeto al tomar parte en la ejecución ha desplegado un dominio parcial del acontecer, dando así contenido real a la coautoría.
Quinto.- Que, conforme al artículo quinto de la Ley de Títulos Valores, el título valor
surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren suscrito; el procesa- do no ha acreditado en autos que la co-procesada se hubiera excedido en los términos en los cuales debían ser llenados los cheques, apreciándose que la explicación de éste para la entrega de estos cheques a la co-procesada fue el de hacer creer a la institución Bancaria, que tenía un movimiento económico irreal, por lo que el Colegiado concluye que este ha perpetrado con su actuar el ilícito; siendo su coautora quien intervino en el giro del mis- mo al completar el cheque, para hacer creer que amortizaría las acreencias de su empre- sa, abandonando luego el local, siendo la conducta de ella al entregar los cheques a la em- presa agraviada que permitió también el ilícito; por estos fundamentos;
fallo:
Confirmaron la sentencia de fojas noventicinco, su fecha doce de junio de mil novecien-
tos noventiocho, que falla condenando a Lino Arenas Martínez y Virginia Victoria Bedo- ya Lay, como autores del delito contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios -Libra- miento Indebido- en agravio de la Empresa Tecnoquímica Sociedad Anónima, a un año de Pena Privativa de la libertad, para el primero de los sentenciados, la misma que se sus- pende condicionalmente por el mismo período; y a la segunda a dos años de Pena Privati- va de la libertad, suspendida por el período de prueba de un año, bajo reglas de conducta;
y revocaron la misma resolución en el extremo que fija en la suma de doscientos nuevos
soles el concepto de Reparación Civil que deberá abonar el primero de los sentenciados; y la suma de un mil nuevos soles el concepto de Reparación Civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a los agraviados, sin perjuicio que en forma conjunta de- vuelvan el íntegro del importe que se consigna en los títulos valores; notificándose y los devolvieron.-
SS.
MAC RAE THAYS