La dignidad es un bien intrínseco e inherente a todo ser humano. La dignidad es un valor absoluto e incondicionado, un principio y también un derecho, universalmente compartidos por todo el conjunto de los seres humanos, y de carácter metajurídico, por ser anterior al Derecho mismo. Es el más importante de los derechos que conforman nuestro sistema. En efecto, todos los derechos fundamentales y en especial los personalísimos tienen como sustento último a la dignidad, que es el valor fundante del régimen jurídico peruano, tal cual lo prescribe el artículo 1° de la Constitución Política, cuando reza que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”.
La dignidad, entonces, es el valor supremo e intangible que se encuentra en la base de todo el sistema de derechos fundamentales que recoge la Constitución del Perú. Aquéllo tiene dos implicancias: i) en un sentido objetivo, es la dignidad la piedra angular del ordenamiento jurídico, que lo informa en su totalidad; y, ii) en un sentido subjetivo, la dignidad es el derecho subjetivo a partir del cual se construye todo el sistema de derechos que conocemos, del mismo modo que la “privacy” es el principio fundante del ordenamiento jurídico norteamericano. Como no podía ser de manera distinta, el Tribunal Constitucional peruano se ha ocupado en extenso de la dignidad y en reiterada jurisprudencia ha dicho que: “La dignidad de la persona humana se configura como un principio–derecho constitutivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. (…) Del mismo modo, es un principio informador para la configuración de nuevos derechos de rango constitucional y es el presupuesto de nuestro Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho.”105
Un tema aparte es la definición exacta de la dignidad, asunto que origina muchas discusiones, principalmente en el plano filosófico y en el de los Derechos Humanos, lo cual sin embargo no impide acceder a su significación y a sus manifestaciones externas. Debido a ello es que incluso el Tribunal Constitucional ha preferido no arriesgarse en profundizar en el asunto con el intento de una definición, simplemente concibiendo a la dignidad como un presupuesto ontológico reconocible en todas las personas, por el solo hecho de serlo.
El transexual, siendo un ser humano tan igual que cualquier otro, ostenta dignidad, por el solo hecho de su condición de persona humana, y tiene en consecuencia derecho al irrestricto reconocimiento y respeto de esa dignidad, que se ve vulnerada con prohibiciones y restricciones inconstitucionales como es la negativa irrazonable a su “cambio de sexo” físico y jurídico, que permitirá al
transexual llevar una vida digna, por la desaparición de la disociación tan característica en aquél y por la neutralización de los cuestionamientos de la sociedad hacia su personalidad.
Sobre este tópico, precisamente el Tribunal Constitucional ha sostenido, para resolver un proceso de Amparo, que: “(...) la Constitución peruana no distingue a las personas por su opción y preferencias sexuales; tampoco en función del sexo que pudieran tener. Se respeta la dignidad de la persona (...). El carácter digno de la persona, en su sentido ontológico, no se pierde (...) por ser homosexual o transexual o, en términos generales, porque se haya decidido por un modo de ser que no sea de aceptación de la mayoría.” (El subrayado es nuestro).106
Nos manifestamos totalmente de acuerdo con el reconocimiento hecho de la dignidad de los transexuales por el Tribunal Constitucional, aunque marcamos nuestras distancias en lo relacionado con la concepción de la transexualidad como una cuestión de arbitrio, opción o preferencia. De lo dicho en los primeros capítulos, claro es que la transexualidad no se elige o prefiere de forma consciente: el transexual no escoge tal o cual sexo, sino que pertenece o siente pertenecer al sexo contrario al que viene determinado por su morfología externa. Por su parte, con la autoridad que le es propia, el constitucionalista Germán J. Bidart Campos107 –citado por Carlos Fernández Sessarego, expone que: ““(...)
Hay que arrancar firmemente de un principio axial: el de que la persona humana es un ser con dignidad, también cuando es transexual. La dignidad personal prevalece sobre la sexualidad: ser persona se antepone a ser varón o a ser mujer; también a ser transexual””.
De lo manifestado ahora último es pertinente realizar una inferencia: la dignidad humana es una pieza clave para mejor entender y resolver con acierto y justicia la compleja problemática jurídica asociada al transexualismo, lo cual es similar a la afirmación de que en el análisis jurídico de las cuestiones que plantea la transexualidad es importantísimo tener como referencia fundamental el valor superior de la dignidad.
Fortaleciendo esa deducción, téngase presente este pasaje de la Exposición de Motivos de la Ley Foral 12/2009, del 19 de noviembre de ese mismo año, sobre la no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales: “(...) la identidad de género, como parte integrante de los derechos de la personalidad, entronca con el derecho a la dignidad de la persona –entendida ésta, según definición del Tribunal Constitucional (español) (...) como “un valor espiritual y moral inherente a la
persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás” (...).” (El agregado es nuestro).108
106 Sentencia recaída en el Expediente N° 2868-2004-AA, del 24 de noviembre del 2004. p.23.
107 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “Una justa solución jurisprudencial al drama humano de la
transexualidad”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 100. Año 12. Enero 2007. Gaceta Jurídica. Lima. p. 59.
108Boletín Oficial de Navarra. N° 147. 30 de noviembre del 2009. En: http://vlex.com/vid/71507768. Versión
Ahora bien, siendo la dignidad el principio superior del cual emanan todos los derechos fundamentales, lógicamente lo es también respecto del derecho a la integridad personal. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con los demás derechos y en los cuales subyace, con la integridad personal tiene una particular y muy íntima relación, que es consecuencia de que se estime que la última:
(...) viene a proporcionar la base material de uno de los aspectos derivados de la dignidad de la persona: la corporeidad humana.109
Dicho esto, se entiende la cercana relación existente entre el derecho a la integridad personal y el principio de dignidad, en el sentido de que la corporeidad humana es expresión directa de la dignidad de la persona y uno de sus ámbitos más significativos.