CHAPTER 4 RELIABILITY-BASED DESIGN ASSESSMENT ON THE
4.1.1 Background
sindicales
Determinar si los permisos regulados en el inciso final del artículo 249 admiten alteración por vía de la negociación individual
A. Doctrina que permite acuerdo en el pago de permisos sindicales, sin exigir
para dicho efecto una negociación colectiva
Que, por otra parte, conforme a la legislación pertinente, el tiempo dedicado a las actividades sindicales se entiende trabajado para todos los efectos legales y es de cargo de la agrupación sindical el pago de los permisos de que se trata, en el evento que dicho pago proceda. Es decir, la regla general está constituida por el hecho de que el pago de los permisos sindicales es de cargo del ente asociativo correspondiente, desde que así se establece no sólo en el inciso tercero del artículo 249, sino también en el inciso final del artículo 274 y penúltimo del artículo 283, todos del Código del Trabajo; sin embargo, tanto el reproducido inciso final del artículo 249 como del artículo 274, que establece “sin perjuicio del acuerdo al que puedan llegar las partes” y penúltimo del artículo 283, que prevé “Las normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes, sólo en cuanto excedan de los montos establecidos en los incisos precedentes”, admiten que las partes pueden acordar condiciones distintas no sólo en materia de permisos y licencias, sino también en cuanto al responsable de pagar las remuneraciones del dirigente sindical.
Que, de este modo, de la normativa que se ha examinado no es dable desprender que el legislador exija que la “negociación” sea colectiva; en ninguna de las disposiciones citadas se hace referencia al procedimiento -reglado o no- que tiene por objeto establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, como el medio a través del cual necesariamente deba lograrse el acuerdo en la materia que se examina. Al contrario, el espíritu del legislador se revela desformalizando el pacto acerca de los permisos y de su pago; en efecto, de manera imperativa hace de cargo del ente asociativo la solución de la remuneración de los directores durante el tiempo en que éstos se dedican a las labores que le son propias como líderes sindicales y, a la vez, concede la facultad a los involucrados de negociar al respecto –siempre respetando los mínimos legales-; los regula a propósito de las organizaciones sindicales y delegado del personal y no en el Libro IV referido a la negociación colectiva; los concibe en relación con los
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directores en su calidad de tales, pero no los regula como materias que pueden ser objeto de la negociación colectiva.
Que, por otro lado, los sujetos a quienes la ley se refiere como “partes” para los efectos de alcanzar un acuerdo en relación con los permisos sindicales y su pago, no son otros que los entes asociativos, por una parte y, por la otra, el o los empleadores. En otros términos, el acuerdo debe ser alcanzado entre la organización sindical y el empleador, de modo que si el patrono soluciona las remuneraciones de los dirigentes sindicales con la aquiescencia de la agrupación, es dable entender que se produjo ese acuerdo, al que, como se dijo y por las razones ya expuestas, no es posible exigirlo exclusivamente como producto de una negociación colectiva propiamente tal, sin perjuicio de que así pudiera darse, sino también como resultado de una práctica reiterada en el tiempo, la que genera un pacto innominado y consensual, que debe necesariamente ser respetado, pues se trata de una ley para los involucrados, que no puede ser dejado sin efecto sino por acuerdo mutuo o causas legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. (Corte Suprema, Rol 16318-2013, sentencia que rechaza recurso de unificación de jurisprudencia, considerandos séptimo a noveno).
FALLO RECHAZADO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA
1. Corte Suprema, 03/06/2014, Rol: 16318-2013
B. Doctrina que exige negociación colectiva para el acuerdo de pago de
permisos sindicales
[L]a existencia de los permisos sindicales es sólo concebible al interior de la empresa en la que existe sindicato y para que sus dirigentes realicen el encargo que le es propio al ente al cual representan. Por lo tanto, la expresión “negociación” a que alude el artículo 249 del Código del Trabajo, debe entenderse en el contexto del Libro IV de dicho Código, el cual prevé la negociación colectiva, sea ésta reglada, cuyo resultado será, en general, un contrato colectivo, o no reglada, cuya consecuencia será un convenio colectivo. No de otra manera puede entenderse la voz “negociación”, ya que inherente a una organización sindical son sus directores y el proceso por el cual se acuerdan condiciones comunes de trabajo. Y, los permisos sindicales que, en definitiva, modifican la jornada de trabajo, constituyen una de esas condiciones comunes, ya que importan, además de la modificación laboral anotada, una situación excepcional de la que podrán gozar todos quienes ostenten la calidad de dirigentes sindicales, en atención a esta calidad y no en forma individual y por el hecho de haber sido acordada expresamente como resultado de una negociación.
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Que, en el caso, se ha estimado que la negociación a que alude el artículo 249 del Código del Trabajo, ha podido adoptar la forma de una cláusula tácita, lo que ciertamente constituye un error de derecho en la interpretación del sentido de esa expresión, ya que el mejoramiento de las condiciones mínimas en las que deben otorgarse los permisos sindicales debe ser producto de una negociación entendida en los términos del Libro IV del Código del Trabajo y, en fin, constar por escrito, con el objeto de precisar y clarificar una materia que puede admitir más de una solución superior a la legal. (Voto de minoría del Ministro Juan Fuentes B. y del Abogado Integrante Ricardo Peralta V., Corte Suprema, Rol 16318-2013, sentencia de unificación de jurisprudencia).
VOTOS DE MINORÍA SIGUIENDO ESTA DOCTRINA
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