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La implantación de actividades y ejecución de edificaciones y obras en el suelo no urbanizable se adecuará a lo dispuesto tanto en las disposiciones legales vigentes en la materia como en este Plan General, y en el planeamiento que, en su caso, se promueva en su desarrollo. 1.- Implantación de usos rurales y de usos vinculados a las obras públicas.

La implantación de los citados usos exigirá la certificación previa de su adecuación a la legis- lación sectorial aplicable, emitida por el organismo de la Administración competente en cada caso. Quedan excluidos de este requisito los usos de explotación agraria no profesionaliza- dos, para cuya implantación bastará con la solicitud directa de licencia municipal.

2.- Implantación de otros usos autorizados.

2.1.- En edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de este Plan General. Con las salvedades expuestas en este mismo Plan y en el planeamiento y proyectos que se promuevan en su desarrollo, dichas edificaciones se entenderán consolidadas con sus diversos condicionantes -características de la edificación; parcela vinculada; distan- cias a linderos; etc.-, siempre que las mismas hubiesen sido construidas de conformidad con el régimen urbanístico vigente en el momento de su ejecución y previa la obtención de la consiguiente licencia municipal. Las chabolas, tejavanas, añadidos precarios y de- más elementos degradantes del entorno no serán consideradas como edificaciones exis- tentes

Dichas edificaciones consolidadas podrán destinarse a la implantación de los usos auto- rizados en cada caso, sin que, salvo que expresamente se indique lo contrario, resulte necesaria la cumplimentación de los requisitos establecidos para las nuevas edificacio- nes -parcela mínima; distancias; edificabilidad; etc.-.

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La autorización de esos usos se ajustará a los criterios y trámites regulados en la vigente legislación urbanística y demás disposiciones de aplicación, y se condicionará al cum- plimiento de los requisitos establecidos en el planeamiento urbanístico vigente, incluido este Plan, en particular en lo referente a la limpieza y adecentamiento del entorno afecta- do, y al derribo de los anejos, chabolas, instalaciones, etc. existentes en su caso, con el fin de eliminar la degradación que su mantenimiento supone.

2.2.- En nuevas edificaciones.

La implantación en suelo no urbanizable de nuevos usos en nuevas edificaciones desti- nadas a actividades no rurales susceptibles de ser autorizadas -usos interés público (usos de equipamiento y terciarios; infraestructuras de servicio privadas; etc.)- requerirá la previa formulación y aprobación de un plan especial que defina los condicionantes es- pecíficos de edificabilidad, edificación y uso.

Dicho expediente será tramitado y aprobado de conformidad con los criterios estableci- dos en la legislación vigente. Siempre que resulte posible, se insertarán en su tramitación las actuaciones necesarias para la declaración del interés público de la actuación previs- ta en el artículo “28.5.a” de la Ley de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de 2006. Con ese fin, el plan especial será remitido a la Diputación Foral de Gipuzkoa a los efectos de la emisión de dicha declaración.

En todo caso, su autorización e implantación se subordinará a las condiciones que resul- ten de otras solicitudes de licencia, previas a su concesión, para la implantación de los usos rurales característicos en la zona -o auxiliares de los mismos-, e, incompatibles, to- tal o parcialmente, con los usos admisibles cuya implantación se solicita, por razón de las condiciones de separación establecidas en estas Normas Urbanísticas.

3.- Edificaciones existentes.

Se considerarán existentes las edificaciones que habiendo sido construidas, previa obtención de la correspondiente licencia municipal, de conformidad con los criterios establecidos en el régimen urbanístico vigente en el momento de su ejecución, se ajusten a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley del Suelo y Urbanismo, y no se encuentren en estado de ruina ni hayan sido declaradas fuera de ordenación conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo.

Siempre que se plantee cualquier tipo de intervención en dichas edificaciones, sea para la realización de obras o para el desarrollo o implantación de actividades, se deberán acreditar y justificar los siguientes extremos:

3.1.- La propia existencia de la edificación, y su construcción de acuerdo con el régimen urba- nístico vigente en el momento de su ejecución, previa obtención de la correspondiente li- cencia municipal.

3.2.- Su situación y estado de conservación, sus características formales (ocupación en plan- ta, alineaciones, altura, número de plantas, etc.) y su edificabilidad urbanística.

3.3.- Su destino a unos u otros usos y actividades tanto en el presente como en el pasado. En ese contexto, siempre que se plantee la implantación de usos residenciales, deberá acreditarse su destino legal a ese uso en el período anterior a la aprobación de este Plan General.

A ese respecto, siempre que en el período anterior a la entrada en vigor de este Plan Ge- neral se hayan adoptado decisiones administrativas que de forma explícita o implícita conlleven el destino de una determinada edificación a usos diversos del residencial, se

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entenderá que en el citado pasado ha sido destinado a esos otros usos y no a los de ca- rácter residencial.

3.4.- La adecuación tanto de la edificación como de las actividades al régimen urbanístico establecido tanto en el planeamiento urbanístico vigente, como en las restantes disposi- ciones legales, incluidos instrumentos de ordenación territorial, de aplicación.

4.- Exigencia de acreditación registral.

En todos aquellos casos en los que estas Normas Urbanísticas condicionan la autorización de actuaciones de implantación de usos característicos o admisibles en edificaciones preexisten- tes o nuevas a la vinculación a las mismas de una determinada superficie de terreno, la conce- sión de la correspondiente licencia de primera utilización se condicionará a la previa presenta- ción de certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la formalización de la indica- da vinculación.

5.- Evaluación ambiental.

Las obras y actuaciones autorizadas en el suelo no urbanizable, incluidas las de implantación de actividades asimismo autorizadas, serán objeto de la correspondiente evaluación ambiental en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación vigente en la materia.

Artículo 46.- Edificios, instalaciones y usos fuera de ordenación y/o disconformes con el

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