Cuando hablamos de la labor del profesional de la construcción y la labor del empresario, nos referimos a su desempeño a título personal, es decir, tomamos a la figura de cada una de ellos como la de una persona física, con nombre y apellido.
Muchos emprendimientos que se desarrollan en el transcurso de la vida profesional y/o empresaria conllevan esa actitud de realización personal e individual. Tal es el caso del ingeniero civil que proyecta una vivienda o del contratista de hormigón armado que ejecuta una losa.
Siempre hablamos de sujetos individuales, que proyectan dirigen o emplean y/o subcontratan personal para la ejecución de un determinado trabajo. Pero también, esos emprendimientos pueden ser de tal magnitud que nos sobrepasa en nuestra capacidad de respuesta; vale decir que solos no podemos hacerle frente, dada esa envergadura de que hablamos, o bien porque otras ocupaciones nos impiden un cierto grado mínimo de atención.
Las tareas profesionales o empresariales pueden ser desempeñadas en sociedad. Consideremos la sociedad como una unión de personas que persiguen un fin común en todas ellas, realizando cada una los aportes que sean necesarios para el correcto funcionamiento de dicha unión y el eficaz cumplimiento de tal fin. Las sociedades civiles están reglamentadas por el Código Civil de la Nación.
El art. 1648 dice al respecto: “Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen
mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieran de lo que cada una haya aportado”.
Al hablar del Capital, el C.C. denomina Capital Social a todas las prestaciones que consisten en obligaciones de dar.
El contrato social
Un contrato social puede celebrarse, según la establece el C.C. en su art. 1662: Verbalmente o por escrito.
Por instrumento público o privado. Por correspondencia.
En una sociedad no pude asegurarse al socio su capital o ganancia, o retribución fija al socio industrial, haya ganancia o no; y además, el socio no puede retirar su capital de la sociedad en cualquier momento.
Los herederos de los socios fallecidos solo tiene derecho a percibir como cuotas de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedan con todo el activo social, pagándoles una cantidad determinada.
Si la existencia de la sociedad no puede probarse, por falta de instrumento, o por cualquier otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre si la existencia de la sociedad, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones hechas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común, sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad.
El Código Civil acepta como pruebas de la existencia de la sociedad cartas firmadas por los socios y escritas en el interés común de ellos, circulares publicados en nombre de la sociedad o de cualquier tipo de documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las calidades de socios.
Los socios
Son considerados socios aquellas personas que fueron parte del primitivo contrato de sociedad, y las que después entraren en la sociedad, o por alguna cláusula de contrato, o por contrato posterior con todos los socios, o por admisión de los administradores autorizados al efecto (art. 1667, C.C.).
Los aportes de los socios consisten en obligaciones de dar, o en obligaciones de hacer. Según el art. 1649 del C.C.:
Es socio capitalista, aquel cuya prestación consiste en obligaciones de dar. Es socio industrial, aquel cuya prestación consiste en obligaciones de hacer.
El artículo 1650 del Código Civil, dice que los socios deben sí o sí aportar a la sociedad sus obligaciones de dar u obligaciones de hacer. Asimismo, tampoco pueden cederse los derechos sociales, salvo que dicha facultad hubiera sido reservada en el contrato social (art. 1673, C.C.).
Un socio puede ser excluido de la sociedad:
Si contra la prohibición del contrato cediese sus derechos a otros.
Si no cumpliese alguna de sus obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa. Si le sobreviniese alguna incapacidad.
Si perdiese la confianza de los otros socios, por insolvencia, fuga, perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia entre los socios u otros hechos análogos (art. 1735, C.C.).
La administración de una sociedad
El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios, y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que para hacerlo, los socios hubiesen nombrado a uno o más mandatarios, socios o no socios (art. 1676, C.C.).
Si no se ha estipulado en el contrato la forma de administrar, lo que cualquiera de los socios hiciere obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo, pero cada socio podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes de que hayan producido efecto legal (art. 1677, C.C.).
El mandato para administrar la sociedad puede hacerse tanto en el contrato primitivo, o bien después de haber construido la sociedad (art. 1681, C.C.).
La administración de la sociedad se reputa en mandato general, que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios, aquellos que para los cuales la ley no exige poderes especiales; todos los otros serán reputados extraordinarios (art. 1694, C.C.).
El mandato general no autoriza para hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales, ni modificar el objeto de la sociedad, cualquiera sea la utilidad que pueda resultar de esos cambios.
Tratándose de negocios extraordinarios, el administrador o administradores de la sociedad, o cualquiera de los socios, si la sociedad fuera administrada por todos, nada podrán hacer antes de que se les confiera los poderes especiales. La deliberación entra tales poderes será por la mayoría de los socios (art. 1697, C.C.).
El mandato para administrar la sociedad puede ser revocado, y la revocación puede hacerse con causa legítima o ilegitima.
Habrá causa legítima si el socio administrador por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus coasociados, o si le sobreviniese algún impedimento para administrar. Si el mandatario no reconoce como justa la causa invocada conservara su cargo hasta ser removido judicialmente.
Si el mandato ha sido dado por una cláusula del contrato social, no puede revocarse al administrador sin causa legítima y el socio que lo ha recibido puede, a pesar de la oposición de los otros socios, ejecutar todos los actos que entran en la administración del fondo común.
Disolución de una sociedad Una sociedad queda disuelta:
Si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas. Por exigencia de algunos de los socios.
Si fallece el administrador nombrado por el contrato, o el socio que pone su industria.
Si algunos de los socios tuviera tal importancia personal, que su ausencia hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen éxito.
Si caduco el lapso de duración de la sociedad aun en el caso en que no haya quedado concluido el negocio que tuvo por objeto.
Si se cumple la condición a que fue subordinada su duración aun en los casos en que no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto.
Las pérdidas y ganancias se reparten conforme a lo que se haya pactado. Si solo se hubiese pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las perdidas. De no existir convenio, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas, será en proporción a lo que hubiese aportado a la sociedad. Si el socio industrial se hubiese obligado como los otros socios a dividir las ganancias o pérdidas, se entenderá que su perdida es sólo de la industria que puso
Decreto – ley 19550 de sociedades comerciales
En 1972, fue sancionado y promulgado el decreto-ley 19550, conocido como Ley de Sociedades Comerciales.
“Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforma a uno de los tipos previstos en la ley de sociedades comerciales, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las perdidas”. (Art. 1, ley 19550).
Estipulaciones
Todo contrato social debe contener los siguientes ítems:
a) Nombre, edad, número de documento, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio de los socios.
b) Especificación de su objeto (debe ser preciso y determinado).
c) Capital social, expresado en moneda vigente en el país, y aporte de cada socio. d) Forma de organización de la administración, su fiscalización y reuniones de los
socios.
e) Forma de distribuir utilidades y de soportamiento de pérdidas. f) Reglas del derecho y obligaciones de los socios.
g) Funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
En un contrato social no será válido asegurar al socio su capital ni sus ganancias, ni el agregado de pluses en efectivo, ni liberarlo de soportar perdidas. Asimismo, es nulo establecer que todas las ganancias y aun las prestaciones a la sociedad pertenezcan al socio o socios sobrevinientes.
Los derechos y las obligaciones de los socios comienzan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad. Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad.
Será nula la constitución de una sociedad de tipos no autorizados por la ley, y nulas de nulidad absoluta aquellas que persigan fines ilícitos.
Denominación de la sociedad
La razón social se forma con el nombre de una o más socios seguido por la frase “y
Compañía” (“y Cía.”), si la cantidad de socios es numeroso. También puede ponerse un
nombre de fantasía y su objeto.
Transformación
Tiene lugar si una sociedad adopta uno de los tipos previsto en la ley, la sociedad no se disuelve ni se alteran sus derechos y obligaciones.
Fusión
Si dos o más sociedades si liquidarse se unen entre sí, o cuando una sociedad existente incorpora a otra u otras que sin liquidarse son disueltas, existe fusión de sociedades.
Escisión
Hay escisión de sociedades si destinan parte del patrimonio a otra sociedad existente, o participa con ella en la creación de una nueva sociedad, o cuando destinan parte del patrimonio para crear una nueva sociedad.
Disolución de la sociedad
La enumeración de las causales de disolución y la resolución parcial de una sociedad no es taxativa según el decreto-ley 19550, porque incluso los socios pueden establecer causales no previstas por la ley; en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria, y en participación, la muerte o la exclusión de un socio resuelven parcialmente el contrato. Una sociedad se disuelve:
Por decisión de los socios.
Por expiración del pazo por el que se convino su existencia.
Por cumplimiento de la condición por la que se subordino su existencia.
Por consecuencia del objeto para el cual se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.
Por declaración de quiebra. Por su fusión.
Por sanción en firme del retiro de ofertas públicas de la cotización de sus acciones. Por reducción de uno del número de socios en el término de tres meses, lapso
durante el cual será el responsable por las obligaciones sociales contraídas.
Al producirse la disolución, la sociedad se liquida, tarea que realizara el o los liquidadores, quienes deben estar inscriptos como tales en el Registro Público de Comercio (RPC). La liquidación tiene por objeto cobrar los créditos y pagar las deudas sociales.
Concurso preventivo
Tiene lugar cuando un comerciante, al no poder hacer frente a obligaciones contraídas, se presenta ante el juez en lo comercial de su jurisdicción, y le solicita llegar a un acuerdo con los acreedores, de manera de obtener quitas, prorrogas, etc. para pagar por aquello que debe. El comerciante o sociedad que puede acceder al concurso preventivo es aquel que está inscripto en el RPC. El juez, al aceptar el concurso preventivo, nombra un síndico, con el que se realizan las juntas de acreedores. Para que el concurso preventivo sea considerado como tal, el juez debe homologarlo.
Si el deudor no puede hacer frente a sus pagos, cualquier acreedor puede solicitar que se declare la quiebra, no obstante la facultad del comerciante de solicitar su propia quiebra. También, si el concurso preventivo no fue homologado, o fue declarado negativo, el deudor mismo puede pedir la quiebra; si en forma anterior a la quiebra existió concurso, el juez designa a un síndico que verifique créditos y deudas y fije juntas de acreedores.
Tipo de sociedades. Generalidades
La ley 19550 contempla los siguientes tipos de sociedades: Colectiva.
En comandita simple. En comandita por acciones. De capital e industria. De responsabilidad limitada. Anónima.
Anónima con participación mayoritaria estatal.
Accidental o en participación (no considerada por la ley como sujeto de derecho). Sociedad colectiva: los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y
solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros.
Sociedad en comandita simple: el o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios solo con el capital que se les obligue a aportar (art. 134, ley 19550). Sociedad en comandita por acciones (S.C.A.): el o los socios comanditados
responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Solo los aportes de los comanditarios se representan por acciones. La administración podrá ser unipersonal y será ejercida por un socio comanditado o tercero, quien durara en su cargo el tiempo que fije el estatuto.
Sociedad de capital e industria (S.C.I.): el o los socios capitalistas responden por los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, quien aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. Este tipo de sociedad no tuvo tan éxito comercial.
Sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.): una SRL puede tener hasta 50 socios. El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía solidaria e ilimitadamente a los terceros sobre la integración de los aportes. Corresponde la administración y representación de la sociedad de responsabilidad limitada a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en
el contrato constitutivo o posteriormente. Pueden elegirse suplentes para casos de vacancia. Si son muchos los gerentes, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración. Los gerentes tiene los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar, por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. Los gerentes serán responsables, individual o solidariamente, según la organización dela gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas por el contrato (art. 157, ley 22903). Respecto a las resoluciones a adoptar, el contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto, son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto delos socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los 10 días, de habérseles cursado consultas simultánea a través de un medio fehaciente, o las que resulte de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.
Sociedad anónima (S.A.): el capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas. Existen dentro de este tipo las Sociedades Anónimas con Participación Mayoritaria del Estado (Nacional, Provincial, Municipal), que posee, por lo menos, el 51% del capital social. La enajenación de acciones se dispone por ley; este tipo de sociedades no puede declararse en quiebra y su liquidación es cumplida por la autoridad que designe el Estado.
Sociedad accidental: su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas, y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a requisitos de forma ni se inscribe en el RPC. Su prueba se rige por las normas de pruebas de los contratos (art. 361, ley 19550). Algunos autores de derecho no coincidieran este tipo de sociedad como tal. El capítulo II de la ley 19550 establece disposiciones especiales sobre la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria y sociedades accidentales o en participación.
Los contratos de constitución de sociedades comerciales o modificatorios de una sociedad comercial ya existente deben inscribirse en RPC del domicilio social, en el termina y las condiciones previstas por el Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Previamente a la inscripción en el RPC, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondientes (en la Ciudad de Buenos Aires, el Boletín Oficial) el contrato constitutivo, sus modificaciones o la disolución.
La U.T.E. (Unión Transitoria de Empresas)
Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y los servicios complementarios y accesorios al objeto principal (art. 377 ley de sociedades, según texto ley 22903). Las UTE no son sociedades, ni un objeto de derecho. Si la UTE contrae una deuda, puede demandarse a cada una de las empresas que la integran.
La sociedad de hecho (S.H.)
Es una sociedad irregular. Es el tipo de sociedad que no alcanza a cumplir con las prescripciones de la ley, por ejemplo, inscripción, publicación, etc. Cualquier integrante de la misma se separa cuando lo desee; de por sí, es una sociedad muy precaria, ningún socio reclama derechos o cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato social.
Los actos que cumpla cualquiera de los socios hacen presumir la existencia de la sociedad, dado que cualquier socio representa la sociedad ante terceros. Un tercero puede accionar contra la sociedad o contra cualquiera de sus integrantes, respondiendo solidariamente e ilimitadamente.
Sociedades cooperativas
Respecto a las sociedades cooperativas, el decreto-ley 19550 no las nombra, siguiendo vigentes por la ley 11388. Las cooperativas se fundan sobre la ayuda mutua, para organizar y prestar servicios, eliminando todas las intermediaciones, y poseen un capital en cuotas indivisibles y de igual valor en acciones nominativas. No posee fines de lucro, y su capital es variable. Las cooperativas pueden ser de consumo (alimentos, medicamentos, vivienda), de crédito (prestaciones en beneficio a la gente, autorizadas por el Banco Central de la República Argentina), de producción (beneficios a repartir según la proporción de capital de cada socio) y de servicios públicos (obras de interés comunitario).
Personería jurídica
El Estado, por medio de la Inspección General de Justicia (que depende del Ministerio de Justicia), otorga la personería jurídica, que es la autorización para que la sociedad funcione, si dicha sociedad posee una finalidad de favorecer el bien común, si persigue fines de lucro, si tiene autonomía patrimonial y si tiene capacidad para adquirir bienes. Una sociedad debe inscribirse en el RPC, llevar libros rubricados, una contabilidad uniforme y someterse a la ley de concursos.