A — Proceedings of the Court of First Instance in
I. Proceedings concerning the legality of measures
1. Basic rules
Las normas de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, tienen las siguientes características:
Son normas de Orden Público e Interés Social.
De observancia general en el Distrito Federal.
Normas que buscan la protección de los Derechos de la Personalidad.
Su finalidad es regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión.
Las anteriores características están reguladas en el artículo 1º de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, donde se pretenden defender los derechos de la personalidad, así mismo menciona que la emisión de esas normas internas es para que se cumpla la Convención Americana de Derechos Humanos que busca consolidaciones de instituciones democráticas, libertad personal y justicia social fundadose en los derechos esenciales del hombre y que México al ser parte de dicha Convención, en términos de lo dispuesto del artículo 133 constitucional, deben adoptar las medidas necesarias en el derecho interno.
El artículo 2, establece la supletoriedad del Código Civil vigente en el Distrito Federal a falta de disposición de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en todo lo que no se contraponga.
El precepto 3, regula que la Ley tiene por objeto garantizar los siguientes derechos de la personalidad:
Derecho a la vida privada.
Derecho al honor.
A la propia imagen.
El artículo 4, realiza un reconocimiento respecto de la libertad de expresión y el derecho a la información, como una base necesaria de la democracia, es de mencionarse que consideramos innecesario agregar los derechos de la personalidad, en la forma que se redacta puesto que la democracia, es una forma de gobierno, donde la voluntad representada por el Estado es idéntica a la voluntad de la colectividad, asegurando que si no existe conceso, existirá un trato de igualdad para la minoría, es decir, intervendrán en las discusiones, en cambio los derechos de la personalidad son las cualidades naturales o adquiridas de las personas, en el caso concreto vida privada, honor e imagen se regula en las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Civil, su lesión ocasiona un daño moral del cual tiene que responder el agente activo.
El artículo 5 reitera que el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen serán protegidos civilmente cuando su afectación o lesión provengan de un hecho ilícito.
Es de indicarse que la vida privada, honor y propia imagen ya estaban protegidos en el Código Civil Vigente del Distrito Federal, y la Ley de Responsabilidad
en comento reafirma que continuará su protección civil, pero ahora bajo el amparo de ésta, situación que consideramos innecesaria.
Además de lo anterior se precisa que el artículo 5, utiliza la palabra acto ilícito, situación que es incorrecta, toda vez que por acto jurídico entendemos la manifestación de voluntad para producir consecuencias jurídicas, entonces no es correcto que las disposiciones normativas de la Ley de Responsabilidad señalen que se pueden afectar los tres multicitados derechos de la personalidad, como consecuencia de un “acto ilícito”, cuando debe decir hecho ilícito.
Por otra parte, el artículo 6 nos indica que los derechos de la personalidad son:
Inalienables.
Imprescriptible.
Irrenunciables.
Inembargables.
También señala que los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas, y en cuanto a las personas morales, establece que de igual forma goza de estos derechos, en lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de ella.
El precepto marcado con el numeral 7,enumera y define los conceptos que se utilizarán dentro de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, y que se transcribe a continuación :
Información de Interés Público: El conjunto de datos, hechos y
actos que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática.
Servidor Público: Los Representantes de elección popular, a los
miembros del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública del Distrito Federal, así como servidores de los organismos autónomos por ley.
Derecho de Personalidad: Los bienes constituidos por
determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, relativas a su integridad física y mental, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho, y que son individualizadas por el ordenamiento jurídico. Los derechos de personalidad tienen, sobre todo, un valor moral, por lo que componen el patrimonio moral de las personas.
Ejercicio del Derecho de Personalidad: La Facultad que tienen los
individuos para no ser molestados, por persona alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público, para oponerse a la reproducción identificable de sus rasgos físicos sobre cualquier soporte material sin su consentimiento y el respeto a la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social que se identifican con la buena reputación y la fama
Patrimonio Moral: Es el conjunto de bienes no pecuniarios,
obligaciones y derechos de una persona, que constituyen una universalidad de derecho. Se conforma por los derechos de personalidad.
Figura pública: La persona que posee notoriedad o trascendencia
colectiva, sin ostentar un cargo público, y aquellas otras que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada.
Lo anterior, es lo que señala la Ley en comento, para entrar a su análisis es de mencionarse que dichos conceptos, forman parte del capitulo I intitulado conceptos generales de la presente investigación, en donde en cada subinciso se plasmó las definiciones doctrinales que se citaron.
Ahora bien, dentro del capitulo I al final de cada subinciso señalamos nuestra definición, misma que a continuación se cita:
La información son los datos que se transmiten a los sujetos de una sociedad, además existen dos tipos de información, la primera se denomina objetiva por derivar de hechos y datos, mientras que la subjetiva es la que proviene de opiniones.
El servidor público, es la persona física que tiene un cargo o comisión de los enumerados en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que por virtud de su cargo puede ser funcionario o empleado.
Los derechos de la personalidad son los sentimientos, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada, imagen, nombre, producción intelectual, integridad física y psíquica, libertad, es decir, son cualidades naturales o adquiridas de las personas que son reguladas en la norma jurídica.
Ejercicio del derecho de la personalidad: Es la potestad de cada persona para hacer respetar su vida privada, honor e imagen.
El patrimonio moral ésta constituida por los derechos de la personalidad, como lo son los sentimientos, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada, imagen, nombre, producción intelectual, integridad física y psíquica, libertad.
La figura pública es una persona, conocida por cualquier persona en la sociedad, por tener difusión su imagen en los medios de comunicación.
Con base en lo anterior, podemos señalar lo siguiente de los conceptos de la Ley.
La información de Interés Público: es un concepto incompleto porque sólo define una parte de lo que incluye la información, es decir, solo contiene el segmento de hechos, noticias y acontecimientos, omitiendo la derivada de la libertad de expresión ideas o juicio de valores.
Servidor Público: En relación, a la definición de servidor público coincidimos con la definición, por estar conforme al artículo 108 párrafo primero de la Constitución General de la República; pero tal y como más adelante señalaremos es indebido el uso del término dentro de las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Civil.
Derecho de Personalidad: Es la definición del jurista Ernesto Gutiérrez y González que se encuentra en su libro de Patrimonio.
Ejercicio de los derechos de la personalidad: Lo único de mencionarse es que cuando se vulnera la vida privada, honor e imagen se tiene acción para pedir la reparación del daño.
Patrimonio Moral: Concordamos con la definición.
Figura pública: Consideramos que es inapropiada la palabra figura, pues de las definiciones del subinciso 1.9 del presente trabajo de investigación, se ha demostrado que esta palabra se refiere a cualquier forma de cuerpo incluyendo persona o cosa, el sentido que le dio el legislador resulta ser general.
En la ley en comento se regula que el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información y el derecho a informar se debe ejercitar en armonía con los derechos de personalidad, tal situación se encuentra contenida en el precepto 8.