230. En el presente caso, la Comisión y los representantes han alegado la falta de efectividad del recurso de hábeas corpus interpuesto el día 18 de julio de 1991 por el señor Alejandro Huamaní Robles a favor de su hijo, Elihoref Huamaní Vergara, ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica (supra párr. 103). Además, alegaron que ese mismo día el señor Huamaní Robles interpuso un segundo recurso de hábeas corpus ante el Juzgado de Instrucción de Lircay que no tuvo respuesta alguna. Sin embargo, si bien en el expediente consta un escrito de 18 de julio de 1991 elaborado por el señor Alejandro Huamaní, no se desprende que el mismo haya sido efectivamente recibido en el Juzgado de Instrucción de
254 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 204. Al respecto, la Corte ha especificado los principios rectores que son precisos observar en una investigación cuando se está frente a una posible muerte violenta. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. Cfr. Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), Doc.E/ST/CSDHA/.12 (1991).
255 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 204.
256 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 305 y 310, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 489. Citando el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
Lircay257. Tampoco consta si tuvo respuesta. Por tanto, el Tribunal solo se pronunciará respecto del recurso interpuesto ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica.
231. La Corte recuerda que los artículos 7.6 y 25 de la Convención abarcan diferentes ámbitos de protección. El artículo 7.6 de la Convención258 tiene un contenido jurídico propio que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que este pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad259. Dado que el principio de efectividad (effet utile) es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, la Corte considera, tal como lo ha hecho en otras oportunidades260, que en aplicación del principio iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente261, corresponde analizar los alegatos relacionados con la efectividad de las acciones de hábeas corpus en relación con la disposición citada y no con el artículo 25 de la Convención, como fue alegado por los representantes y la Comisión.262
232. La Corte ha considerado que el recurso de hábeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención263. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos264. La Corte además ha precisado que para ser efectivo, el recurso de hábeas corpus debe cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención265.
233. En el presente caso, mediante resolución de 22 de julio de 1991, es decir, cuatro días luego de interpuesto el recurso de hábeas corpus por parte del señor Alejandro Huamaní, el Juzgado de Instrucción de Huancavelica declaró improcedente la petición ya que, “de las constataciones efectuadas y de las declaraciones recibidas de las dependencias policiales de la Policía de Seguridad, Policía General, Policía Técnica y de la Base Militar y Comando Político Militar no se ha comprobado la detención del ciudadano Elihoref Huamaní Vergara[.]
257 Cfr. Escrito de Alejandro Huamaní Robles de 18 de julio de 1991 (expediente de prueba, folio 515).
258 El artículo 7.6 de la Convención establece que: “[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
259 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 33 y 34, y Caso Rochac Hernández y Otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162.
260 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 77, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162.
261 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162.
262 Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162.
263 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87, supra, párr. 35, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162.
264 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 129, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162.
[P]or tanto los hechos que se glosan en la demanda no están acreditados que realmente haya [sic] ocurrido, por lo que la demanda viene sin base fáctica concreta”266.
234. Al respecto, la Corte recuerda que uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente “la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada”267, por lo que no resulta razonable o diligente ni constituye un recurso efectivo la mera verificación formal con los registros oficiales de detenidos o la aceptación como verdadera de la negación de la detención por los presuntos responsables sin una verificación objetiva, imparcial e independiente de la misma268. En este caso, no constan en la resolución mencionada las “constancias” que habrían sido efectuadas por parte del Juzgado de Instrucción de Huancavelica, más allá de las declaraciones recibidas por parte de miembros del ejército y de la Policía, a fin de verificar la existencia de la detención denunciada. Aunado a ello, la Corte nota que el Juez Instructor quien rechazó la petición había asistido al levantamiento de cadáveres en la mina “Misteriosa” o “Vallarón” realizado cuatro días antes, el 18 de julio de 1991269. Si bien esta diligencia de levantamiento se realizó con base en la denuncia por parte del “Presidente y Fiscal de la Comunidad de Santa Bárbara ante el Ministerio Público” que se refirió únicamente a 14 víctimas, sin mencionar a Elihoref Huamaní Vergara, también es cierto que tanto la denuncia mencionada como la petición de hábeas corpus interpuesta se refirieron a la detención y desaparición de personas en la misma localidad, el mismo día y por miembros del Ejército peruano270.
235. Ahora bien, la mencionada resolución de 22 de julio de 1991 fue apelada ante el Juez Instructor de Huancavelica el 5 de agosto de 1991; sin embargo, no fue probado que se hubiera resuelto dicha apelación271. El Tribunal recuerda que el artículo 7.6 de la Convención requiere una decisión “sin demora” y la Corte ha establecido violaciones al respecto por demoras de 9, 21 y 31 días en las respuestas de las autoridades a cargo después de haber sido presentadas las peticiones de hábeas corpus272. Con mayor razón, esta falta de respuesta frente a la apelación interpuesta el 5 de agosto de 1991 ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica supone en sí mismo una violación de este requisito.
236. La Corte determina, por ende, que el recurso de hábeas corpus interpuesto de 18 de julio de 1991 ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica no fue efectivo para determinar el paradero de Elihoref Huamaní, por lo que la protección debida a través del mismo resultó ilusoria. Por consiguiente, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte
266 Cfr. Resolución del Juzgado de Instrucción de Huancavelica de 22 de julio de 1991 sobre la acción de hábeas corpus interpuesta el 18 de julio de 1991 (expediente de prueba, folio 85).
267 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 97, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 115
268 Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 143.
269 Cfr. Resolución del Juzgado de Instrucción de Huancavelica de 22 de julio de 1991 sobre la acción de hábeas corpus interpuesta el 18 de julio de 1991 (expediente de prueba, folio 85), y Oficio No. 0462-91-MP-FPM-HVCA de 23 de julio de 1991, remitido por la Fiscalía Provincial Mixta de Huancavelica al Fiscal Superior Decano de Huancavelica (expediente de prueba, folio 56).
270 Cfr. Denuncia de Nicolás Hilario Morán, Presidente de la comunidad campesina de Santa Bárbara, de 8 de julio de 1991, interpuesta ante la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Huancavelica (expediente de prueba, folio 60), y Escrito de hábeas corpus de 18 de julio de 1991 interpuesto por Alejandro Huamaní Robles ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica (expediente de prueba, folio 82).
271 Cfr. Escrito de apelación de fecha 5 de agosto de 1991 contra la resolución del Juzgado de Instrucción de Huancavelica de 22 de julio de 1991 (expediente de prueba, folio 88). Al respecto, cabe destacar que mediante nota de 5 de febrero de 2015, la Corte solicitó al Perú “información sobre la respuesta que se habría dado” a este recurso. El Estado respondió mediante escrito de 2 de marzo del mismo año que “a la fecha no ha sido posible obtener dicha información”, sin que posteriormente esta haya sido remitida al Tribunal.
272 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 134, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 135.
considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana en perjuicio de Elihoref Huamaní y sus familiares (supra párr. 84 y nota 57).