Arto. 3390. Habrá mutuo o préstamo de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de
cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Artos. 1493-3404-3405-3464 C.
Arto. 3391. La cosa que se entrega por el mutuante al mutuatario debe ser consumible, o fungible
aunque no sea consumible. Artos. 607-1493-2812-3421-3464 C.
Arto. 3392. El mutuo es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la
cosa. Artos. 1846-1847-3417-3459 C.
Arto. 3393. El mutuo puede ser gratuito u oneroso. Artos. 1867-3299 C.; 490-491-492 C. C.
Arto. 3394. La promesa aceptada de hacer empréstito gratuito no da acción alguna contra el prome-
tiente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuere cumplida por el prometiente, dará derecho a la otra parte por el término de tres meses, contados desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses.
Artos. 1860-2093 nº 5-2785-3409-3417 inc. 2º C.
Arto. 3395. La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuatario; y por consiguien-
Arto. 3396. El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento
público o por instrumento privado de fecha cierta si el empréstito pasa del valor de cien pesos. Artos. 2385-2387-2423-2449-2479-2480-2481-2482-2483-3424-3452 C.; 115 C. C.
Arto. 3397. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad, o
vicios ocultos de la cosa prestada. Artos. 2630 y sigts.-2637-3447 C.
Arto. 3398. No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito y el
mutuante sólo podrá exigir los intereses legales por la mora.
Artos. 1846-1859-1867-3393-3401-3403 C.; 218-491 C. C.
Arto. 3399. Se puede estipular intereses en dinero o en cualesquiera cosas fungibles o consumibles.
Arto. 492 C. C.
Arto. 3400. Los contratantes pueden estipular por vía de interés la cuota que a bien tengan.
Artos. 2002-3632 C.
Arto. 3401. Si se estipulan en general intereses sin determinar su cuota, se entenderán los intereses
legales. Artos. 1867-3398 C.
Arto. 3402. El interés legal es el de nueve por ciento anual. Artos. 1867 inc. 2º C.; 646-647-498 C. C.
Arto. 3403. Si el mutuatario hubiere pagado intereses que no estaban estipulados, no está obligado a
continuar pagándolos en adelante; pero no tendrá derecho de repetir lo pagado ni imputarlo al capital. Artos. 1892-1898-2069-2070-2079-2448 inc. 2º-2765 C.; B. J. Pág. 2197 Cons. II.
Arto. 3404. El mutuatario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas. Artos. 2020-3090 C.; 487 C. C.
Arto. 3405. Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie, calidad y aptitud de lo reci-
bido, el mutuatario deberá pagar el precio de la cosa, o cantidad recibida, regulada por lo que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución.
Artos. 1854-2020-2030-2031-2032-2073-2077-2538-2596-2868 C.
Arto. 3406. En el préstamo hecho en dinero por una cantidad determinada sin especificación de
moneda, cumple el deudor con devolver igual cantidad numérica en cualquiera clase de moneda legal, con arreglo al valor nominal que tenga la moneda. Artos. 2022 C. Con todo, ni en el mutuo, ni en ninguno otro contrato en que no se haya estipulado la clase de moneda en que deba hacerse el pago podrá el acreedor ser obligado a recibir en moneda de níkel o de cobre una
cantidad que exceda del límite que las leyes especiales sobre su emisión hubieren fijado o fijaren. Artos. 2022-2023 C.; 487 C. C.; B. J. Págs. 966-1339-1341.
Arto. 3407. Si el préstamo se hubiere contraído sobre monedas específicamente determinadas con
condición de devolverlo en otras de la misma especie, se cumplirá así por el deudor, aún cuando sobrevenga alteración en el valor nominal de las monedas que él recibió. Artos. 2022 C.; 97-487 C.C.
Arto. 3408. (S u p r i m i d o). Arto. 3º Ley de 14 de Marzo de 1913.
Arto. 3409. Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho a exigirlo hasta pasados no-
venta días después de la entrega. Artos. 1900-3394 C.; 138-206-220-489 C. C.
Arto. 3410. Si se hubiere pactado que el mutuatario pague cuando le sea posible, o mejore de fortuna,
el Juez habida consideración a las circunstancias del mutuante y del mutuatario y a los términos del contrato, fijará un plazo para hacer el pago. Artos. 1896-1900 inc. 2º C.
Arto. 3411. Si hubiere dado en préstamo el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las
especies mientras conste su identidad. Artos. 899-900-1438-1441-1768-1771-1867-2025 inc. 2º-2568-3418-3673 C. Desapareciendo la identidad, el que recibió de mala fe estará obligado al pago inmediato de las espe- cies y del dinero estipulado; pero si no se hubiere estipulado interés alguno, o si el estipulado fuere inferior al máximum del interés corriente en el tiempo y en el lugar en que deba hacerse el pago, será dicho máximum el interés que deberá satisfacerse. Artos. 2074-2075-2212-3405 C. El mutuatario de buena fe sólo estará obligado al pago de las especies y al del interés estipulado, des- pués del término concedido. Artos. 1859-3409 C.
Arto. 3412. Aún antes del término estipulado podrá pagar el mutuatario toda la suma prestada, salvo
que se hayan pactado intereses. Artos. 1899-2021-2934-2962-3480-3898 C.
Arto. 3413. Si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital íntegro sin
reservar expresamente los intereses, se presumirán éstos pagados.
Artos. 1869-2008-2051-2053-2869 C.; 226-496 C. C.; B. J. Pág. 5955.
Arto. 3414. Se prohíbe cobrar interés de los intereses vencidos, pero sí, pueden estipularse períodos no
menores de un año para la estipulación de los intereses vencidos y no pagados, pudiéndose desde entonces cobrar los intereses del capital liquidado.
Reformado por "La Gaceta" Nº 225 de Octubre de 1934.
Arto. 3415. Cuando después de vencido el plazo fijado por el mutuante y el mutuatario para que éste
verifique el pago, continúa el mutuante recibiendo intereses por el tiempo posterior al del vencimiento, se entenderá prorrogado el contrato por un plazo igual al primitivamente estipulado.
Artos. 2113-2925-2926-2928-3226 C. B. J. Págs. 984-3470-3536 Cons. II-5041-5355-5955.