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Chapter 1: Policy making, class factor and political economy: Setting the theoretical

1.4 Class within India different perspectives

del poder político. Desde los albores del Imperio romano, el debate radicó en quién podía imponer normas a la sociedad, específicamente quién detenta el poder para imponer lo jurídico a la sociedad. Y como no es extraño, pues la historia de la humanidad es la historia de la lucha de clases sociales, el detentador del poder fue ampliándose paulatinamente y con este quienes podían configurar el derecho. En efecto, como se analizó respecto a Roma, los patricios, luego los jurisconsultos a través de la influencia que podían ejercer ante el emperador; posteriormente en la época feudal en Francia, los nobles a través de sus parlamentos, lo cual cambia con la revolución y en consecuencia el ejercicio del poder se restituye a los ciudadanos representados en la Asamblea, para que sea esta la que imponga las reglas generales y abstractas a toda la sociedad mediante la promulgación de la ley.

La recepción filosófica de los criterios de justicia general y particular aristotélica del derecho romano se va diluyendo a partir de la codificación del Corpus Iuris, con el inicio del proceso de identificación del derecho con las leyes escritas, el derecho romano incorporado en el Digesto pasa de ser una manifestación autoritativa y valorativa, a ser únicamente una manifestación del ejercicio del poder; es decir, eminentemente autoritativa, lo cual confirma que el derecho es una de las expresiones del ejercicio del poder.

El valor que se le da a la jurisprudencia luego del proceso revolucionario es nulo, como consecuencia del desprecio al ejercicio arbitrario de los parlamentos; sin embargo, el método subsuntivo118 por el cual la premisa mayor será encontrada

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en las reglas claras, completas y coherentes119 no resulta suficiente, puesto que la

realidad rebasa a la normativa impuesta en el derecho positivo. De ahí que los inquietos franceses encuentran en los criterios jurisprudenciales, el mecanismo idóneo para actualizar las leyes, y sobre todo para llenar los vacíos que se presentan en los códigos, lo que ellos denominarán “investigación jurídica”. La jurisprudencia se constituye entonces en fuente de derecho auxiliar, en la medida en que ilustra las insuficiencias de la ley. En este discurso dialéctico de la historia, resulta interesante advertir cómo, para asegurar la vigencia del Estado formalista, se instaura una Corte de Casación destinada a verificar la correcta interpretación de la ley, sin potestad de conocer los casos particulares que dieron origen al recurso planteado.

El caso del ordenamiento español se aleja de la casación original francesa al incorporar el modelo con algunas variantes. Se crea un Tribunal Supremo con la finalidad de asegurar la interpretación exegética de la ley, pero también para afianzar los criterios que se han ido incorporando en las sentencias por medio de la doctrina legal. De lo cual se concluye que es el propio legislador el que advierte que la ley puede ser incompleta, incoherente, de ahí que reconocen positivamente como uno de los requisitos de procedencia de la casación, el supuesto que “doctrina legal” no haya sido observada. Así, se verifica que la jurisprudencia tiene valor de fuente de derecho, porque es la ley la que le reconoce este valor. Esta realidad, sin lugar a dudas, da cuenta de la centralidad de la ley y de su identificación con el derecho. Obviamente, con el advenimiento del Estado constitucional las relaciones de poder se transforman y con ello las fuentes de derecho, tal como se expondrá con posterioridad.

El modelo español reconoce a la jurisprudencia como fuente del derecho. En el caso de la justicia ordinaria120 será fuente de derecho siempre que concurran tres características principalmente. La primera se encuentra relacionada con la reiteración, esto es, sobre un mismo punto de derecho debe existir una repetición; si bien no se establece el número exacto de “reiteraciones”, es necesario que se

119 Véase sobre las premisas del positivismo formalista, Bernuz Beneitez, Francois Gény y el

derecho.

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considere que debe existir alguna consistencia en el criterio de derecho presentado. Como segunda característica se encuentra la autoridad, en dos vías, la primera que sea el máximo órgano de administración de justicia que emita los criterios coincidentes, y que además sea la ley la que reconozca “positivamente” que esos criterios forman parte de las fuentes del derecho. Características que evidencian la formalización que recibe la jurisprudencia para alcanzar el estatus de fuente de derecho.

Respecto a la justicia constitucional para que exista doctrina jurisprudencial aplicable es necesario analizar la competencia que dio origen a la decisión, puesto que dependiendo de ese dato, se podrá advertir efectos erga omnes, inter partes e inter pares, para que opere lo determinado en el artículo 5.1 de la LOPJ, los jueces y tribunales “interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. Así, los razonamientos de las sentencias del TC, constituyen jurisprudencia obligatoria con alcance interpretativo para todos los tribunales.

En síntesis, en el derecho francés la jurisprudencia tiene un valor meramente persuasivo, esto es, no se constituye en una fuente121 de derecho objetivo o

primario; en tanto que en el ordenamiento jurídico español, la jurisprudencia es vinculante, es decir, constituye una verdadera fuente de derecho, siempre que se observen los requisitos impuestos en la ley para aceptarla como fuente originaria.

121 En la doctrina jurídica el concepto de fuente no es unívoco. Por ejemplo, se utiliza el término

fuente en sentido formal para denominar a todo acto o hecho que produce una norma jurídica, facultado para aquello; al contrario, fuente en sentido material es todo acto o hecho que produce una norma jurídica facultada o no para aquello. Véase Guastini, Las fuentes del derecho. Otra forma de utilización del término fuente de derecho está ligado con la coerción que se puede ejercer para su cumplimiento; así tenemos fuentes objetivas plenamente exigibles, y fuentes persuasivas que no son obligatorias y solo se encuentran revestidas por la legitimidad de quien las emite, en otras palabras, cómo estas fuentes tienen autoridad para la toma de decisiones jurídicas. Véase Roger Shiner, Legal Institutions and the Sources of Law (Dordrecht: Springer, 2007). En este estudio el criterio a utilizarse será este último.

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2. Evolución de la doctrina del precedente en los sistemas de origen en el