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143. Toda persona que pretenda su sometimiento a la JEP debe comprometerse a realizar aportaciones de verdad plena sobre los hechos del conflicto armado que le consten o de los cuales se cuente con elementos de juicio que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP. El Acto Legislativo N° 1 de 2017 en su artículo 5° transitorio al referirse al tema de verdad, lo señala como de “manera exhaustiva y detallada”. Es importante señalar en el presente proveído, que el plan de aportes a la verdad debe proyectar un compromiso, no solo respecto a declaraciones sobre conductas punibles en las cuales el ciudadano que pretende su entrada a la JEP haya realizado, sino además de otras en los que sujetos diferentes a él, hayan tomado parte y se relacionen con el conflicto armado interno colombiano.

144. La Sección de Apelación de este alto Tribunal ha manifestado que “para

establecer si el programa de avances a los principios de la justicia transicional en realidad se presenta como un pactum veritatis; es decir, como un programa de aportes a la verdad plena, existe un primer criterio ya indicado por la SA en el auto TP-SA 19 de 2018, y es que la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria” 104. (Negrillas y subrayas fuera del texto)

145. Para el caso que no ocupa, se debe advertir, y así lo ve esta magistratura, que los aportes de verdad en el compromiso efectuado por el señor RAMIRO

SUÁREZ CORZO y radicados en esta Jurisdicción, corresponden a dos clases de

“aportes” a saber: El primero de ellos, corresponde a la verdad de los hechos que han llevado a responder al precitado ciudadano, ante la jurisdicción penal ordinaria, respecto de la muerte del señor ALFREDO ENRIQUE FLÓREZ RAMÍREZ, por la que fue condenado y actualmente lo tiene privado de la libertad en su domicilio, y respecto de la muerte del señor PEDRO DURÁN FRANCO, por el que ha sido acusado, de las cuales, respecto de los dos procesos 104 JEP. SA. SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Párrafo 216.

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mencionados anteriormente, el señor RAMIRO SUÁREZ CORZO ha expresado iterativamente que fue condenado y acusado, respectivamente, de una manera injusta y por consiguiente depreca su inocencia. A su turno, el segundo aporte de verdad, lo pretende materializar con relación a los hechos que involucran a terceros en el cual describe y reseña una serie de conductas punibles, las cuales ha titulado y tiene como finalidad “avanzar significativamente en la tarea

institucional de combatir la impunidad” en la cual enuncia, un aproximado de doce

(12) personas de las que dice tener conocimiento directo de determinados hechos cometidos por estas personas, entre quienes se encuentran actuales servidores públicos y exservidores públicos, exintegrantes de las corporaciones públicas, empresarios, personas condenadas y personas ya fallecidas.

146. Dado lo anterior, esta Sala debe advertir, que si bien el señor RAMIRO

SUÁREZ CORZO desde el año 2018 ha presentado varios documentos con el fin

de construir un programa de verdad y reparación, esta construcción no ha seguido su dinamismo a fin de completarse, por tal motivo se llega a las consideraciones por parte de esta magistratura, así:

147. En lo que respecta al primer punto de aportes de verdad (condena por el homicidio de ALFREDO ENRIQUE FLÓREZ RAMÍREZ y acusación del homicidio de PEDRO DURÁN FRANCO), el señor RAMIRO SUÁREZ

CORZO ha expresado su inocencia en el trasegar de la complementación del

aporte de verdad. Dado lo anterior, considera esta magistratura, que no ha sido posible que el aspirante a comparecer enfoque el compromiso de verdad en esclarecer y superar ese umbral establecido en la justicia ordinaria, donde lo señalan como determinador del homicidio de los ciudadanos antes señalados. 148. Como se dijo anteriormente, el compromiso de verdad en el transcurso del procedimiento dialógico debe completarse y perfeccionarse, al punto de ser capaz el ciudadano que pretende acudir a esta justicia transicional, según como lo estipula la Sección de Apelación como Tribunal de cierre de esta jurisdicción, cuando se refiere a la persona que acude a la JEP con la convicción de su inocencia, que su compromiso debe centrarse, entre otras a:

“… demostrar que cuenta con elementos de juicio lo suficientemente convincentes para derribar los efectos de la cosa juzgada que ampara la

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sentencia condenatoria que le impuso la Jurisdicción Penal Ordinaria. Si no lo cumple y en el trámite de la revisión de su caso no demuestra [su

inocencia], entonces habrá desgastado innecesariamente el componente de

justicia, pues ello equivaldría a no decir verdad, y la consecuencia no podría ser otra que la expulsión de la JEP”105.

149. Es importante señalar que esos aportes no solamente pueden contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas del proceso por el cual fue condenado y también por el que está acusado el ciudadano RAMIRO SUÁREZ

CORZO, sino que también, una vez sujetos a un proceso de construcción

dialógica con las probanzas contrastadas por esta magistratura de la JEP, pueden transformarse en insumos que eventualmente sirvan para la demostración de algunas de las causales de revisión transicional previstas en la ley, que en últimas es lo que pretende el solicitante. Es importante señalar en la presente providencia, que tanto el aspirante a comparecer como su apoderada judicial, se han equivocado en el procedimiento en la Jurisdicción, pues un nuevo debate sobre la responsabilidad en los homicidios que le fueron cargados, se adelanta bajo lo previsto en el artículo 10 del Acto Legislativo N° 1 de 2017.

150. Analizados los presupuestos competenciales previstos para el presente caso, concluye esta magistratura, que la JEP tiene preliminarmente la competencia para admitir la petición de comparecencia elevada por el señor

RAMIRO SUÁREZ CORZO, en la medida que se advierte, en un nivel inicial de

análisis, la relación de la conducta por la que fue condenado y acusado con el conflicto armado. Pero no sucede lo mismo en lo que respecta a las promesas formuladas por el interesado ante la JEP en cuanto a la verdad, ya que estas no revelan un programa de contribución a los derechos de las víctimas que supere los hallazgos y esfuerzos registrados en la jurisdicción penal ordinaria; lo anterior en razón a que el mencionado programa, sigue siendo incompleto y no ofrece garantías suficientes para su materialización, como se verá mas a delante en el trascurso de esta providencia.

151. Respecto al caso que nos ocupa y como quiera que el señor RAMIRO

SUÁREZ CORZO ha insistido en este procedimiento en su inocencia, la Sección

de Apelación ha provisto en su jurisprudencia lo siguiente: 105 JEP. Auto TP-SA No. 294 de 2019.

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“13.5.3 En esos eventos, el régimen de condicionalidad que habrá de aplicarse es sui generis. En efecto, aunque la presunción de inocencia de la que gozaba el interesado fue vencida en juicio, en el que se profirió sentencia ejecutoriada que lo declaró responsable de las conductas antijurídicas, la SA ha dicho que “nadie está obligado a aceptar una realidad que considera arbitraria y la declaración de una verdad procesal distante de la real. En ese entendido, ha admitido que cuando la persona condenada insiste en su inocencia, su compromiso debe centrarse en demostrar que cuenta con elementos de juicio lo suficientemente convincentes para derribar los efectos de la cosa juzgada que ampara la sentencia condenatoria que le impuso la JPO.”106

152. Así las cosas, conscientes que el compromiso claro, concreto y programado es dinámico y de continua construcción hasta llegar a perfeccionarse, por el momento advierte esta Sala, que pese a los múltiples documentos presentados por parte del interesado a comparecer en la construcción del mismo, este no cumple a cabalidad y de buena fe con las condiciones de comparecencia voluntaria y la permanencia de SUÁREZ CORZO en la JEP. Recordemos como la segunda instancia en este radicado, dejó limitada a la oportunidad de corregir, por una última vez, el proyecto de Compromiso, Claro, Concreto y Programado, so pena de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decida rechazar su ingreso y ordene la reversión y remisión inmediata del asunto a la justicia ordinaria” 107. (Negrillas y

subrayas fuera del texto)

153. Lo anterior, fue bajo el entendido de ordenar al ciudadano RAMIRO

SUÁREZ CORZO, completar el mismo, siempre bajo el entendimiento de lo

manifestado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, citado precedentemente, en lo que respecta al ejercicio de demostrar que cuenta con elementos de juicio lo suficientemente categóricos para derrumbar los efectos de la cosa juzgada en la que se fundamentó la sentencia condenatoria de segunda instancia que le impuso el Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia.

106 JEP. Auto TP-SA No. 401 de 2020. 107 JEP. Auto TP-SA No. 279 de 2019.

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154. Esta jurisdicción ha advertido, que si no cumple con lo anterior, habrá

desgastado innecesariamente el componente de justicia, pues ello equivaldría a no decir verdad, y la consecuencia no podría ser otra que la expulsión de la JEP108, según en los términos del órgano de cierre de esta jurisdicción en casos de estudio respecto de personas condenadas.

155. La apoderada judicial del señor RAMIRO SUÁREZ CORZO, mediante

memorial109 presentó un documento que denominó “primer aporte al

cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL PARA LA PAZ, SECCIÓN APELACIÓN, en el AutoTP-SA279 de 2.019”, que manifiesta lo siguiente:

“…que cualquier solicitud por parte de las víctimas reconocidas y de la Jurisdicción Especial para la paz, será de recibo y aceptación por parte de él, así como cualquier solicitud por parte de la Subsala Dual, a quien fuere designado el estudio y aval de la propuesta de Compromiso Claro Concreto y Programado (sic) y la aceptación del sometimiento voluntario, solicitando entonces desde ya, que si por un motivo de no entendimiento de los términos exactos en los que requieren el ajuste a la propuesta, se tenga en claro, que el interés de mi prohijado es la aceptación de los términos, condiciones y lineamientos solicitados por ustedes honorables magistrados, incluyendo obviamente a las víctimas”.

156. Continúa el documento en mención110 que con el fin de avanzar

significativamente en la tarea institucional de “combatir la impunidad”, según su dicho, procediendo el señor RAMIRO SUÁREZ CORZO a informar con más detalle los hechos en los que tiene conocimiento directo, los cuales presuntamente tienden a involucrar a personajes públicos, en el que procedió a realizar una breve referencia en relación a sus ocupaciones, con la que pretende empezar a mostrar el perfil cada uno de ellos, los cuales está dispuesto a referenciar en el momento que esta magistratura lo llame a la respectiva versión. Agrega además, que las manifestaciones por las que está dispuesto a declarar

108 JEP. Auto TP-SA No. 401 de 2020.

109 Radicado No. 9001372-87.2018. Folio 2.607

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son alrededor de 12 personas las cuales están claramente detalladas con sus respectivos nombres, cargos que ocupan y ocuparon en el sector público y

privado.111

157. Frente a los hechos por los cuales ha sido judicializado y condenado, en primera medida, se refiere a los acontecimientos por el homicidio del señor ALFREDO ENRIQUE FLÓREZ RAMÍREZ y en segundo lugar, lo referente a la muerte del señor PEDRO DURÁN FRANCO, manifestando a grandes rasgos lo

siguiente112:

158. Respecto al homicidio del señor ALFREDO ENRIQUE FLOREZ RAMIREZ, es enfático el compareciente en afirmar, que fue condenado injustamente, que no se puede dejar de pasar por alto que los exparamilitares del “Bloque Catatumbo” del Frente Fronteras que delinquieron en el departamento Norte de Santander, tales como: JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, alias Iguano, CIPRIAN MANUEL PALENCIA GONZALEZ, alias Visaje, JOSE GILBERTO GARCIA MASON, alias Visco, JHONATAN SEPULVEDA, alias Jhonatan Y GIOVANNY ENRIQUE ERAZO BUELVAS, alias Jerry, algunos menos el Iguano, manifestaron falazmente que este hecho había sido cometido por un favor que presuntamente le había solicitado el señor RAMIRO SUÁREZ

CORZO a CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA alias Gato, quien fuera

comandante de las autodefensas.

159. Aduce el aspirante a comparecer en su escrito, que de esas declaraciones, los exponentes se retractaron, después de la muerte del señor JUAN CARLOS ROJAS MORA alias JORGE, quien era el comandante del grupo delictivo denominado “Las Águilas Negras” y hermano de alias GATO y alias JORGE, después del homicidio de su hermano alias GATO, el cual los mantenía amenazados a los mencionados exparamilitares, que se encontraban ya privados de la libertad, en el marco del proceso de Justicia y Paz, el cual los obligaba a declarar lo que él ordenaba.

160. El interesado a comparecer es enfático en señalar, el poder que tenía el señor JUAN CARLOS ROJAS MORA alias JORGE, ya que comandaba en ese

111 Documento presentado el 25 de noviembre de 2019. 112 Documento presentado el 25 de noviembre de 2019.

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momento las denominadas “ÁGUILAS NEGRAS”, como grupo criminal armado, conformado por disidencias de las autodefensas y con el poder económico que les daba las actividades de narcotráfico. Es reiterativo el compareciente en señalar que los exparamilitares declararan lo que su comandante les ordenara para evitar ser asesinados o que atentaran en contra de sus familias.

161. Continúa su manifestación, que una vez desaparece el aludido factor de amenaza para los desmovilizados, con el homicidio del señor JUAN CARLOS ROJAS MORA, alias JORGE, ocurrido en la ciudad de Cúcuta, los exparamilitares en las distintas declaraciones rendidas en Justicia y Paz y en justicia ordinaria, manifestaron que tuvieron que mentir por miedo, pero que la verdad es que frente al homicidio del señor ALFREDO ENRIQUE FLÓREZ el señor RAMIRO SUÁREZ CORZO nada tenía que ver, ya que este homicidio se dio al “parecer” por solicitud de la señora ANA MARIA FLORÉZ quien era amante de CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA, alias GATO y era la esposa del asesinado ALFREDO ENRIQUE FLÓREZ , y que fue esta señora y no otra persona, quien solicitó el homicidio de su esposo al comandante CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA, alias GATO, ya que tenía problemas personales con él y al parecer habrían intereses económicos de por medio, pero que desafortunadamente los verdaderos motivos no fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación.

162. Sigue siendo enfático el compareciente SUÁREZ CORZO en manifestar a esta magistratura su inocencia, la cual fue ratificada por las declaraciones de estos exparamilitares; así mismo, la señora MAGALY MORENO exfuncionaria de la Fiscalía General de la Nación, subordinada de la señora ANA MARIA FLÓREZ, una vez capturada también manifestó que el señor SUÁREZ CORZO no tenía nada que ver en ese homicidio.

163. Anuncia a esta magistratura, igual situación ocurrió con el homicidio del PEDRO DURÁN FRANCO, lo señalaron inicialmente que este homicidio se había cometido a solicitud del interesado a comparecer, pero reafirma que nuevamente mintieron los testigos, pero una vez es asesinado el señor JUAN CARLOS ROJAS MORA alias JORGE, los declarantes manifestaron la verdad, y señalan claramente que el señor alias JORGE los había amenazado para que

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declararan en contra de SUÁREZ CORZO señalándolo como la persona que pidió al grupo criminal que asesinaran a PEDRO DURÁN FRANCO.

164. Termina el escrito denominado “Primer aporte de fecha 25 de noviembre de

2019” con señalamientos a distintas personalidades con hechos concretos y

nombre precisos, en los cuales se pretende como aportes a la vedad en temas relacionados con el conflicto armado interno que se desarrolló en la ciudad de Cúcuta y en el departamento de Norte de Santander, cuando fungió como candidato a la alcaldía de Cúcuta y después como alcalde electo de la misma ciudad.

165. Esta magistratura mediante resolución N° 002369 de 2019, al referirse al compromiso claro, concreto y programado (En adelante CCCP), presentado por intermedio de apoderada judicial, señaló entre otras las siguientes particularidades:

i) “SUÁREZ CORZO no ha evidenciado todavía un compromiso con la

verdad plena, pues nada dijo sobre los homicidios de los señores Tirso Vélez y José Agustín Uribe Guatibonza, en los que también pareciera estar involucrado.”

ii) “…” no determina con suficiencia los patrones delictivos o de macro

criminalidad en los que pudieron haberse insertado los delitos de los que SUÁREZ CORZO dice tener conocimiento.

iii) “…”no expresa un compromiso con la verdad plena, en cuanto no

refiere vínculos concretos entre agrupaciones paramilitares y otros agentes del Estado, distintos al peticionario…

iv) “…” tampoco expresa un compromiso con la verdad respecto de las

alianzas a través de las cuales las AUC lograron apoderarse de entidades públicas en el Norte de Santander.

166. Revisados los cuatro documentos radicados en esta jurisdicción por parte de la apoderada del señor RAMIRO SUÁREZ CORZO, como consecuencia de las providencias aludidas anteriormente, respecto al compromiso de verdad

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frente a los homicidios de los señores Tirso Vélez y José Agustín Uribe Guatibonza no se dijo nada de fondo. Lo única mención que aparece del señor Tirso Vélez es la siguiente:

“… que el homicidio del señor PEDRO DURAN se da por orden de CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA alias GATO quien debemos recordar era hermano de JUAN CARLOS ROJAS MORA alias JORGE quien después de la desmovilización de las autodefensas quedó comandando las disidencias que denominaron AGUILAS NEGRAS, y señalan que este homicidio en particular se dio por la vinculación que al parecer tenía el señor PEDRO DURAN con los grupos de izquierda (Guerrilla), y por orden de un comandante superior del Bloque conocido con el alias de CAMILO CATATUMBO, homicidio que se dio junto a otros como el del señor

TIRZO VELEZ, el abogado OBREGON SABOGAL y otros

señalados como colaboradores o militantes de grupos guerrilleros, incluso señalan como el autor de esta información al ex jefe del DAS JORGE DIAZ quien les habría aportado unas memorias con la información de estas personas que tildaron de cercanas a la guerrilla de acuerdo a un computador que le fuera incautado presuntamente a alias RUBEN ZAMORA del ELN, este mismo informante JORGE DIAZ director del DAS también fue asesinado al parecer por los mismos miembros de las autodefensas o sus disidencias en la zona

rural de Cúcuta” 113.

167. Se resalta, que frente al homicidio de José Agustín Uribe Guatibonza, nada se refiere en los escritos aportados por el señor RAMIRO SUÁREZ CORZO y esta información ha sido solicitada por la Sala, la cual no ha sido cumplida por el solicitante y la referencia frente al homicidio de TIRSO VELEZ, resulta todavía incipiente.

168. Es importante reseñar en la presente providencia, lo ratificado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA No. 279 de 2019 que actuó como segunda instancia en este radicado haciendo alusión específicamente a: .

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“…también se abstuvo de referir la propuesta de verdad sobre las conductas –muy seguramente ilegales o ilícitas– en las que prometió incurrir luego de ser elegido alcalde para favorecer los intereses paramilitares que apoyaron su candidatura.”

169. Tal y como fuera ordenado por la Sección de Apelación a esta Sala de