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Comparison of Breadmaking Methods and Processing Conditions for HRS Wheat

CHAPTER 2. EVALUATION OF HARD RED SPRING WHEAT QUALITY USING FOUR

2.6. Conclusion

3.5.1. Comparison of Breadmaking Methods and Processing Conditions for HRS Wheat

Nº 858.- NOTARIO. ATRIBUCIONES. LISTADO

La Ley Nº 18.181, de 26 de noviembre de 1982, sustituyó el párrafo VII del título XI del Código Orgánico de Tribunales; esto es, sus arts. 399 a 445, menos el art. 444, derogado, por las normas que, en forma resumida, se indicarán a continuación.

La Ley Nº 18.776, de 18 de enero de 1989 y la Ley Nº 18.969, de 10 de marzo de 1990 modificaron tal texto.

Sólo mencionaremos las principales diferencias entre la legislación antigua y la actual, sin detenernos en la organización, estructura y atribuciones de los Notarios, dado que estas materias están reglamentadas, con detalle, en tal texto legal, de fácil consulta.

La definición de _____________

NOTARIOS está en el art. 399 de tal Código. Sus funciones están enumeradas en el artículo 401.

La reforma comenzó a regir el día 1º de enero de 1983, y sus principales disposiciones se refieren a:

1º Escrituras públicas: Pueden, ahora, extenderse manuscritas, mecanografiadas, mediante impresoras de computación, o en otra forma que leyes especiales autoricen. Es pues, optativo, otorgarlas en una o en otra forma. La escritura deberá indicar el número que le haya correspondido en el Libro de Repertorio, anotación que deberá practicarse el día en que sea firmada por el primer otorgante.

Las escrituras públicas deberán firmarse dentro de los sesenta días siguientes a su fecha de anotación en el Repertorio del Notario; y, de otro modo, no se considerarán públicas o auténticas. Las escrituras serán autorizadas por el Notario una vez que estén completas; esto es, firmadas por todos los comparecientes. Serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el Notario. Podrán otorgarse en hojas sueltas o en cuadernillos.

Se ha eliminado la obligación de que se extiendan ante dos testigos. Distinto es el caso de los testamentos, en que la obligatoriedad de la presencia de testigos emana del Código Civil, que no ha sido modificado; o de otros textos y casos.

Carece de valor, el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento, si éste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes.

No es obligatorio insertar, en la escritura, documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera. Si, en virtud de la ley, debe insertarse determinado documento, bastará que se exhiba al Notario, quien dejará constancia de él antes o después de las firmas, agregando, el documento, al final del protocolo. Igual procedimiento puede seguirse con documentos anexos a la escritura, a los que bastará referirse en ella, protocolizándolos al final del registro. Pero, en la escritura, pueden reproducirse documentos, como un mandato, etc.

Se ha extendido el carácter de título ejecutivo a cualquiera copia autorizada de escritura pública, en lugar de la antigua “primera copia u otra posterior dada con

decreto judicial y citación de la persona a quien deba perjudicar”.

La identificación de los otorgantes de un instrumento, se hace mediante la cédula nacional de identidad; y los extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, mediante pasaporte.

2º Protocolizaciones: Para que una protocolización surta su efecto legal; esto es, que el documento adquiera fecha cierta, debe dejarse constancia de ella en el libro de Repertorio del Notario. En otras palabras, las protocolizaciones deben, también, tener un número correlativo; e indicarse la fecha de la agregación del documento, al final del registro notarial. No es exigencia, que el solicitante firme la solicitud de protocolización; pero, creemos que es responsabilidad del Notario el dejar constancia de la identidad del solicitante. La protocolización propiamente tal, es una escritura pública; el documento protocolizado, también lo es.

Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o por los peritos nombrados, al efecto, por el Juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile, valen como instrumentos públicos, una vez protocolizados.

3º Copias: Las copias pueden ser manuscritas, dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas, fotograbadas o emanados de impresora. En ellas, debe expresarse que son testimonio fiel de su original; y deben llevar la fecha, la firma y el sello del funcionario autorizante. Los Notarios no pueden dar copia de escrituras públicas ni de documentos protocolizados, mientras no se hayan pagado los impuestos correspondientes. En otras palabras, se puede autorizar una escritura y protocolizar un documento; pero no se puede dar copia de él, si no se ha pagado el impuesto. Creemos que la infracción de esta norma acarrea responsabilidad para el Notario; pero no resta valor al instrumento, en su caso. Véase, respecto de las escrituras no autorizadas oportunamente, la Explicación respectiva.

Los testimonios autorizados por el Notario, como ser, copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tienen el valor que les asignan las normas generales; esto es, no adquieren mayor valor que el que tenían los originales, salvo el caso de las protocolizaciones, que adquieren fecha cierta. Ver “Copias autorizadas”.

4º Indices de Testamentos: Ver las nuevas normas sobre la materia en la Explicación sobre Testamentos.

5º Declaraciones juradas: El art. 4º de la Ley Nº 18.181 declara, expresamente, que no es necesaria la autorización notarial en los instrumentos privados que contengan declaraciones unilaterales juradas, declaraciones de supervivencia o actos similares, que deban presentarse ante las autoridades administrativas de cualquiera especie. Estos documentos sólo requieren de la individualización y firma de la persona o personas que intervengan en ellos, con indicación del número de la cédula de identidad.

6º Penalidad a los Notarios: Se ha ampliado considerablemente la responsabilidad de los Notarios, los que pueden ser castigados, si han actuado maliciosamente, con presidio menor en su grado máximo o con presidio mayor en su grado mínimo; esto es, con penas que fluctúan entre 3 años y un día y 10 años de privación de la libertad (arts. 440 a 445), en caso de falsedad de instrumento público, del artículo 43 del Código Penal.

El art. 445 agrega que toda sanción penal, impuesta a un Notario, en virtud de los artículos mencionados, lleva consigo la de inhabilitación perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las accesorias que sean procedentes. Parece que un castigo por delito-falta, no acarrea tal inhabilitación.

Creemos que, en virtud de las normas penales generales, los Notarios también deben responder civilmente de los perjuicios causados, ya sea que hayan actuado con dolo; también, si han obrado con negligencia. Sin embargo, la ley no refuerza este concepto, que estimamos que es esencial.

ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomienda”.

Según el nuevo art. 400 de la misma recopilación, sustituido por la Ley Nº 18.776, de 18 de enero de 1989, en cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de un juzgado de letras, habrá, a lo menos, un notario.

Si hay varios en tal territorio, cada uno puede ejercer en todo el territorio. El Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones, puede crear nuevas Notarías; pero los Notarios deben establecer sus Oficios dentro del territorio. Estas Notarías dentro de la misma comuna, tendrán numeración.

Ningún Notario puede ejercer sus funciones fuera de su territorio.

Ningún Notario puede autorizar un instrumento público emanado de otro Notario. Es mala costumbre de algunos bancos, realizar copias fotostáticas de mandatos y luego autorizarlas en otro oficio de un Notario, instrumentos que no tienen validez.

Si un Notario se ausenta o se inhabilita para el ejercicio de sus funciones, el Juez de Letras de turno respectivo, le designa un reemplazante.

En los lugares de asiento de Corte de Apelaciones, el Presidente de ésta (no la Corte), hace la designación.

En uno y en otro caso, el Notario puede proponer, al Juez o al Presidente de la Corte, el nombre del letrado reemplazante, bajo su responsabilidad; pero esto no cabe, en el caso que la ausencia o la inhabilitación sea producida como aplicación de medida disciplinaria inhabilitante.

La Ley Nº18.969, de 10 de marzo de 1990, realizó diversas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.

Por una parte, intercaló, en el inciso 2º del art. 400 de dicha recopilación, el adjetivo “favorable”, después de la palabra “informe”.

Esto significa que, según dicha norma, que ya había sido sustituida, el Presidente de la República, para crear nuevas Notarías, sólo lo puede hacer con el informe positivo de la respectiva Corte de Apelaciones, en el caso de territorios jurisdiccionales “formados por una agrupación de comunas”, a fin de que los nuevos Ministros de Fe ejerzan sus funciones en todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda.

La misma Ley Nº18.969 agregó, al artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente inciso final:

“Durante el tiempo que durare la ausencia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante”.

Esta norma, que no precisa de explicación, tiene gran importancia, debido a que, antes de ella, ni el reemplazante del Notario podía, en forma alguna, dar término a las actuaciones para afinar las escrituras públicas; y, tampoco, el titular, al reasumir, podía dar término a las escrituras iniciadas por el reemplazante.

***

La misma ley sustituyó el art. 443 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

“Art. 443. El notario que incurriere en falsedad autentificando una firma en conformidad con el artículo 425, que no corresponda a la persona que haya suscrito el instrumento respectivo, incurrirá en las penas del artículo 193 del Código Penal.

Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables autentificare una firma que no corresponde a la persona que aparece suscribiéndola, sufrirá la pena de presidio

menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez ingresos mínimos mensuales”. Las diferencias entre la norma anterior y la nueva, son las siguientes:

a) El texto anterior decía “que hubiere autenticado una firma”; y el nuevo texto expresa: “... que incurriere en falsedad autenticando una firma...”. Lo importante es que el Ministro de Fe debe dejar constancia de la identidad de los firmantes y de la fecha de la autenticación. La modificación parecería exigir voluntariedad en la autenticación de una firma que no corresponda al que se dice que suscribe el instrumento.

b) Así se desprende, también, del inciso 2º de la actual norma, que no existía en absoluto. Esta determina que es, también, grave, el que un Notario autentificare una firma que no corresponde a la persona que aparece como que la suscribiera.

c) En el primer caso, el castigo es el mismo que el de falsificación de instrumento público. cometido por empleado público, del art. 93 del Código Penal, con sanción de presidio menor en su grado máximo (tres años y un día a cinco años); y en el segundo, las penas alternativas de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) o multa de cinco a diez ingresos mínimos mensuales. Este último castigo pecuniario es de bastante entidad, dado que, antes, en otras normas, se hacía referencia a “sueldos vitales”; y ahora, a I.M.M. (ingresos mínimos mensuales) de trabajador, que son mucho más elevados.

La misma ley, agregó, al Código Orgánico de Tribunales, como artículo 450, el siguiente:

“Art. 450. El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, podrá determinar la separación de los cargos de notario y conservador, servidos por una misma persona, la que podrá optar a uno u otro cargo.

De igual manera, el Presidente de la República podrá disponer, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, la división del territorio jurisdiccional servido por un conservador, cuando él esté constituido por una agrupación de comunas, creando al efecto los oficios conservatorios que estimare convenientes para el mejor servicio público.”.

En verdad, fue una agregación, debido a que, antes, el anterior artículo 450 había sido derogado; y decía relación con materia distinta que la nueva.

Esta determina que, previo el informe favorable de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la República tiene la facultad de separar los cargos de Notario y de Conservador, que sean servidos por una misma persona; ésta podrá optar por uno o por otro cargo. En la mayor parte de los casos, el Notario-Conservador optará por seguir siendo Conservador, especialmente si las Notarías del lugar son varias, pues ese cargo será más aliviado y, generalmente, mejor rentado.

Asimismo, la norma se pone en el caso que un Conservador cuyo territorio está constituido por una “agrupación de comunas”, caso en el cual el Jefe del Estado puede dividir tal territorio en dos o en más partes, aunque cada sección, en este caso, no corresponda precisamente, a una comuna, lo que se resolverá, siempre en forma facultativa, y previo informe “favorable” de la respectiva Corte.

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NOTA: Ver Notificación, varios formularios y explicaciones.

Los Cónsules de Chile en el extranjero tienen facultades de otorgar escrituras públicas, testamentos, legalizaciones, autentificación de firmas y certificaciones, según el Código de Bustamante. Ver en el Apéndice del Código de Derecho Internacional Privado, el Reglamento Consular.