5.2 Chunk-based Smoothed Tree Kernels
5.2.3 Compositional Distributional Semantic Models and two Specific
Barrera tapias70 define la condición como “el hecho futuro e incierto al cual se sujeta el nacimiento o extinción de una obligación.
El articulo 1530 del Código Civil la define así:
“Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”.
En la obligación con cláusula penal existe una obligación primitiva que subsiste por sí misma (obligación principal), a la que la cláusula penal se une siendo ésta siempre condicional porque depende, para que exista, de la no-ejecución o del retardo en la ejecución de la obligación principal por parte del deudor. En cambio, en la obligación condicional no existe obligación sino con el advenimiento de la condición que, en este caso, será suspensiva, la cual es definida por nuestro Código Civil en su articulo 1536 en los siguientes términos: "la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho...", es decir, que el cumplimiento de esta condición produce el nacimiento de la obligación, pero para que esto suceda esta condición deberá tener las siguientes características:
"Si es una condición suspensiva positiva debe ser física y moralmente posible (Art. 1532 C.C.), además de inteligible para que no se tenga por fallida y por lo tanto su cumplimiento origine el nacimiento de la obligación. (Art. 1537. Numeral 1 C.C.).
"Si es una condición suspensiva negativa se deben distinguir dos situaciones. La primera, si es físicamente imposible la condición no produce efecto alguno (Art. 1533 C.C.), y segundo, si es legal y moralmente imposible se anula obligación" (Art.1533 C.C.).
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Una vez incumplida la obligación principal, el acreedor puede exigir la pena, en tanto que en la obligación condicional no puede exigirse el cumplimiento del hecho condicionante.
“Se llama condición potestativa aquella cuyo acaecimiento depende de la voluntad de una de las partes . No debe confundirse la condición potestativa simple con la llamada potestativa pura en la cual el hecho futuro e incierto es la voluntad de una de las partes.
“El efecto es diametralmente distinto, en la medida en que la potestativa pura no es susceptible de se admitida como condición cuando esa voluntad a que se sujeta la existencia de la obligación es la de deudor.
Ello se explica del hecho de que uno de los elementos básicos de la obligación es la de poder constreñir al deudor a cumplir la prestación y, en consecuencia, resulta contradictorio dejar librada la posibilidad de dicho constreñimiento a la voluntad del obligado.
“ La condición suspensiva es aquélla que sujeta el nacimiento de la obligación, de suerte que esta última no existe mientras el hecho futuro e incierto no ocurra. Art 1530 C.C.
Mientras la condición se encuentra pendiente, la obligación no ha nacido, con las siguientes consecuencias:
- En primer lugar, puesto que la obligación no existe, es lógico inferir que el acreedor no puede intentar la acción.
- En segundo lugar, si el deudor paga pendiente la condición, paga lo que no debe y puede repetir a través de la acción in rem verso.
“Al cumplirse la condición suspensiva nace la obligación y, lo que es más, para la mayoría de sus efectos se entiende que ellos se producen ex nunc, esto es, desde el momento mismo en que se produjo la situación jurídica que genero la obligación condicional. En efecto, es desde ese momento y solo a partir de él, que el acreedor puede exigir el cumplimiento o requerir en mora al deudor si es el caso, y también a partir de la ocurrencia del hecho es que empieza a contarse el termino de la prescripción extintiva”.
De lo expuesto anteriormente sobre la condición suspensiva, se puede aplicar a la cláusula penal, en la cual nace la obligación penal en el momento en el cual se da el incumplimiento por parte del deudor de la obligación principal, por lo tanto está obligación se debe hasta el momento de la ocurrencia del hecho, en este caso el incumplimiento del deudor.
Ospina Fernández71 considera la cláusula penal como una obligación condicional que surge como una característica de la cláusula penal, "la cual surge de la propia definición legal que subordina el pago de la pena al incumplimiento o al retardo de la obligación principal (Art. 1594). Tratase, por tanto, de una condición, ya que al
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tiempo de pactarse la cláusula penal, no se sabe si el deudor habrá de cumplir o no esa obligación principal en la forma y tiempos debidos (Art. 1530 C.C.).
"La referida condición, aunque aparentemente siempre es negativa por cuanto su enunciado genérico se refiere al incumplimiento de la obligación principal, en realidad ella puede ser positiva o negativa inversamente al objeto de esta obligación; si este objeto es de dar o de hacer, la condición que modaliza la obligación penal es negativa, porque ella se realiza cuando el deudor no da o no hace (Art. 1531); y, a la inversa, si la obligación, principal es de no hacer, la condición es positiva, porque se cumple cuando el deudor ejecuta el hecho prohibido.
" La condición de que se trata es suspensiva porque la obligación penal a ella subordinada no nace ni se hace exigible sino por el cumplimiento de esa condición. (Art. 1536 C.C.). Por ello dispone el articulo 1594: ” Antes de constituirse el deudor en mora (si la obligación es positiva)no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal...”, esto es claro la obligación penal todavía no ha nacido. Y aquí la obligación principal es negativa, mientras el deudor no realice el hecho prohibido, el acreedor tampoco puede exigir la pena, porque, según, las voces del artículo 1595, en esta solo incurre (desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse)"