Las diversas formas de dar solución a un conflicto no se pueden igualar a la rapidez con la que se manejan los tiempos para el ejercicio de una acción constitucional, sobre todo si de medidas cautelares se trata. Aun así y a sabiendas de que este tipo de acción es justamente para prevenir evitar o detener la violación o vulneración de un derecho, es necesario que se respeten las normas básicas de un proceso.
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Notificar a la contraparte para que tenga conocimiento que se ha ejercido una acción en contra de esta, hace relación una tutela judicial efectiva, y permite la aplicación del principio constitucional de contradicción, en donde las partes podrán realizar sus exposiciones y ejercer una verdadera defensa de sus derechos, en base a los medios probatorios que los asiste.
Como se ve en los resultados existe un porcentaje no muy alto que considera adecuada la notificación a la parte accionada antes de dictar la medida cautelar, aun así se considera necesario dejar a consideración de futuros investigadores para que a través de una prolija investigación y de otras variables aplicadas, determinen la conveniencia o no de la reforma a la ley.
60 CONCLUSIONES
Las conclusiones del presente trabajo de investigación son las siguientes:
Se debe considerar que aun teniendo las medidas cautelares en materia constitucional el carácter de urgentes, se deben aplicar los principios de un debido proceso, que ermita un adecuado derecho a la defensa.
Se requiere de una tipificación más amplia que aborde situaciones que al no estar enmarcadas en la ley pueden dejar delitos en la impunidad y más que eso que sean castigadas con mayor severidad debido a lo grave de la circunstancia. Y esto se lograría con la aplicación de circunstancias agravantes.
Con los diferentes aportes teóricos, y más aun con el derecho comparado se demuestra que existen otras legislaciones que si consideran las medidas cautelares constitucionales.
61 RECOMENDACIONES
Que se aplique la propuesta realizada, ya que en la investigación planteada solo se la puede dejar como tal, ya que corresponde a los Legisladores a través de un procedimiento legislativo la aprobación de leyes a nivel nacional.
Que se establezcan las agravantes al delito de estupro para de esta manera lograr que de algún modo las personas a que cumplen con dichas características se abstengan en cierto modo de cometer este delito.
Es imperioso reformar el marco jurídico, promoviendo iniciativas viables, que fortalezcan las leyes ya existentes y que permitan la mejora progresiva en beneficio de la sociedad.
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ANEXOS
MODELO DE DEMANDA
SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL:
Yo, Mateo Guachichulca Guzmán, por mis propios derechos y en mi calidad de Presidente de XXX, conforme lo acredito con la copia del nombramiento que, en copia certificada, acompaño (Anexo I), comparezco muy respetuosamente ante usted y al amparo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República, y en los artículos 6, inciso segundo, 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante identificada simplemente LOGJCQ, presento la siguiente petición de medidas cautelares: I. ANTECEDENTES:
1. Legitimación activa: De conformidad con lo previsto en los artículos 9, literal a), 27, inciso primero, 32, inciso primero, de la LOGJCC, estoy legitimado para presentar esta petición de medidas cautelares, toda vez que el hecho que
Asimismo es importante dotar al Consejo Nacional Electoral de atribuciones relativas al control de la publicidad y propaganda durante la campaña electoral. Por las razones indicadas propongo el siguiente texto alternativo:
'Art. 203.- Durante la campaña electoral se prohíbe la publicidad o propaganda de las instituciones del Estado, en todos los niveles de Gobierno, salvo las excepciones que se detallan a continuación:
1 .Que la difusión se refiera a información de programas o proyectos que estén ejecutándose o que por la oportunidad deban ejecutarse en dicho período.
2. Cuando se requiera en las obras públicas, informar a la ciudadanía sobre cienes o habilitación de vías u obras alternas; o lugares alternos;
3. En situaciones de emergencia, catástrofes naturales, cuando se requiera informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, ciñe o habilitación de vías alternas.
4. Cuando se requiera informar temas de importancia nacional tales como: campañas de prevención, vacunación, salud pública, inicio o suspensión de períodos de clases, seguridad ciudadana, u otras de naturaleza similar.
Además, se prohíbe durante la campaña electoral la contratación y difusión de propaganda y publicidad por parte de sujetos de derecho privado referente al proceso electoral en prensa, radio, televisión, vallas publicitarias y cualquier otro medio de comunicación social.
Los medios de comunicación social se abstendrán de hacer promoción directa o indirecta, ya sea a través de reportajes, especiales o cualquier otra forma de mensaje, que tienda a incidir a favor o en contra de determinado candidato, postulado, opciones, preferencias electorales o tesis política.
Asimismo es importante dotar al Consejo Nacional Electoral de atribuciones relativas al control de la publicidad y propaganda durante la campaña electoral. Por las razones indicadas propongo el siguiente texto alternativo:
'Art. 203.- Durante la campaña electoral se prohíbe la publicidad o propaganda de las instituciones del Estado, en todos los niveles de Gobierno, salvo las excepciones que se detallan a continuación:
1 .Que la difusión se refiera a información de programas o proyectos que estén ejecutándose o que por la oportunidad deban ejecutarse en dicho período.
2. Cuando se requiera en las obras públicas, informar a la ciudadanía sobre cierres o habilitación de vías u obras alternas; o lugares alternos;
3. En situaciones de emergencia, catástrofes naturales, cuando se requiera informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cieñe o habilitación de vías alternas.
4. Cuando se requiera informar temas de importancia nacional tales como: campañas de prevención, vacunación, salud pública, inicio o suspensión de períodos de clases, seguridad ciudadana, u otras de naturaleza similar.
Además, se prohíbe durante la campaña electoral la contratación y difusión de propaganda y publicidad por parte de sujetos de derecho privado referente al proceso electoral en prensa, radio, televisión, vallas publicitarias y cualquier otro medio de comunicación social.
Los medios de comunicación social se abstendrán de hacer promoción directa o indirecta, ya sea a través de reportajes, especiales o cualquier otra forma de mensaje, que tienda a incidir a favor o en contra de determinado candidato, postulado, opciones, preferencias electorales o tesis política.
El Consejo Nacional Electoral ordenará al medio de comunicación social la suspensión inmediata de la publicidad o propaganda que no cumpla con las excepciones previstas en el presente artículo, sin necesidad de notificación previa al anunciante, o, de ser el caso podrá disponer al anunciante la modificación de la publicidad o propaganda, sin perjuicio del juzgamiento de conformidad con esta Ley."
El texto aprobado por la Asamblea Nacional fue:
'Art. 203.- rara la campaña electoral, se prohíbe tanto el uso de recursos e infraestructura del Estado como la publicidad o propaganda gubernamental en todos los niveles de gobierno. También se prohíbe la contratación privada de propaganda y publicidad sobre el proceso electoral en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias.
Se exceptúa de esta prohibición, los siguientes casos:
1 .Que la difusión sea indispensable para la adecuada implementación de un proyecto que está ejecutándose.
2. En las obras públicas, cuando se requiera informar a la ciudadanía sobre cienes o habilitación de vías u obras alternas.
3. En las catástrofes naturales, cuando se requiera informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cieñe o habilitación de vías alternas.
Previo a la contratación del pautaje, la institución pública remitirá el spot al Consejo Nacional Electoral para su revisión de procedencia. El Consejo Nacional Electoral, a más de verificar que el spot se ajuste a los casos de excepción señalados en este artículo, verificará que el mismo no contenga lo siguiente: 1. Mensajes directos o indirectos a favor o en contra de los actores, sujetos políticos o tesis en contienda.
2. Mensajes en general tendientes a posicionar o confrontar tesis o proyectos políticos.
3. Mensajes que tengan como objetivo posicionar la imagen de la institución. 4. Mensajes de carácter general, sobre actividades o proyectos de la institución pautante.
Si el Consejo Nacional Electoral encontrare que el spot no se ajusta a las tres causales previstas o está incurso en alguna de las cuatro prohibiciones señaladas, negará la autorización.
Los medios de comunicación, para transmitir spots durante el período de campaña, deberán exigir a la institución la resolución de autorización por el Consejo Nacional Electoral.
2.4. No es objeto de esta demanda de medidas cautelares acusar la inconstitucionalidad en que se incurriría con la inserción del texto alternativo que presentó el Presidente de la República, como objeción parcial, al artículo 21 del Proyecto de Ley, reformatorio del art. 203 de la Ley Orgánica Electoral y Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, al violar la restricción contenida en el inciso segundo del artículo 138 de la Constitución de la República de no incluir, en dicho texto, materias no contempladas en el proyecto, toda vez que ese es asunto de competencia de la Corte Constitucional a través de la acción pública de inconstitucionalidad que, en el momento oportuno, se presentará.
Lo que aquí se acusa es la amenaza, inminente y grave, a la violación de los derechos constitucionales de libertad de pensamiento y de expresión, del debido proceso, de defensa y de seguridad jurídica, en virtud de que el plazo que tiene la Asamblea para pronunciarse sobre la objeción parcial, vence el 4 de febrero de 2012 y ello facultaría para que se remita, como norma legal, el texto alternativo que presentó el Presidente de la República al Registro Oficial, sea porque la Asamblea se allanó a la objeción, de modo expreso, por votación o, en forma tácita, por el mero transcurso del tiempo, sea porque en la Asamblea no se obtuvo una votación para allanarse a la objeción parcial ni para ratificarse en el proyecto originalmente aprobado.
2.5. Téngase presente que la Corte Constitucional, carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los textos alternativos que envía el Presidente de la República en virtud de una objeción parcial, siendo, por tanto, éste, el único mecanismo jurisdiccional para evitar la inminente violación de los derechos constitucionales que se señalan en esta demanda. En efecto, la Corte Constitucional ha determinado, expresamente, que no hay medidas cautelares en una acción de inconstitucionalidad.
Así, en la Sentencia N° 008-10-SIN-CC dictada en el caso N° 0012-09-IN, la Corte ha señalado que:
"El conceder medidas cautelares revelaría un pronunciamiento anticipado por parte del órgano examinador de la constitucionalidad, cuyos efectos pueden producir graves consecuencias dentro de la seguridad jurídica de un Estado Constitucional."
"La finalidad de estas medidas cautelares es evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución o en otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, los cuales en aplicación del principio pro hotnine gozan de una categoría constitucional. Es decir, las medidas cautelares están dirigidas a la protección de derechos y no a la inconstitucionalidad de normas abstractas. Por ende, se colige que la misma no es aplicable en el caso de inconstitucionalidad de actos normativos de carácter general, ante lo cual la concesión de medidas cautelares conforme lo solicita el
legitimado activo en su escrito constante a fojas 156 y 157 del proceso no es pertinente."
Sin entrar a discutir lo acertado o desacertado de la interpretación hecha por la Corte Constitucional, tal fallo es vinculante en esa materia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 436, número 1, de la Constitución. Esto determina que, es éste el momento constitucional oportuno y la vía jurisdiccional idónea para pedir medidas cautelares tanto más cuanto que a través de la aplicación de esta garantía se busca evitar la inminente y grave violación de derechos constitucionales.
II DERECHOS CONSTITUCIONALES AMENAZADOS DE MODO INMINENTE Y GRAVE
Sin perjuicio de que usted, señor juez, determine en su resolución otros derechos amenazados conforme a lo dispuesto en los artículos 11, número 3, y 426, inciso segundo, de la Constitución y, 4, número 13, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, los derechos constitucionales amenazados de modo inminente y grave son:
2.1. El derecho a la libertad de pensamiento y expresión:
2.1.1.Conforme lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de pensamiento y de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable del ser humano y, esencial, primario y central en una sociedad democrática, que tiene una dimensión individual (derecho y libertad de cada individuo para manifestar su propio pensamiento y difundir ideas e informaciones de toda índole, por cualquier procedimiento y sin menoscabo alguno y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios) y una dimensión colectiva (derecho colectivo a buscar y recibir cualquier información, opinión y relato y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, es pues, un medio para el intercambio de ideas e información entre las personas).
Tal derecho se halla consagrado en el artículo 66.6 de la Constitución que dispone:
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones." En concordancia con dicha disposición, el artículo 18 ibídem, manda que:
Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior. 2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información".
También ese derecho se recoge en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo la siguiente formulación:
Art. 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".
Ahora bien, en su jurisprudencia la Corte ha establecido, por un lado que, los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio real de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que ellos recojan las más