2. CHAPTER II
2.4 Conclusions
La administración de la S.A. puede conferirse a una persona (administrador) o a un grupo, denominado consejo de administración. El cargo de administrador o consejero es personal, por lo que no puede ser desempeñado por medio de representante, no obstante lo cual aquellos pueden otorgar poderes –dentro de los límites de sus facultades– sin que por ello se entiendan restringidas sus atribuciones (arts. 147 y 149 LSM).
Requisitos para ser administrador o consejero
Cualquier persona física que no esté inhabilitada para ejercer el comercio, puede ser administrador o consejero de una sociedad anónima.
En todo caso, los estatutos o la asamblea general de accionistas podrán establecer la obligación para los administradores o gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos, y no podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio sus nombramientos sin que se compruebe que han prestado dicha garantía (arts. 151 al 153 LSM).
Compete a la asamblea general ordinaria de accionistas nombrar y remover libremente y en cualquier tiempo a los administradores.
“Aunque el acuerdo referente al nombramiento ha de hacerse por mayoría, la ley ha concedido una especial protección al grupo que ha quedado en minoría, siempre que alcance el 25% del capital social y los administradores designados sean tres o más, caso en el cual la referida minoría nombrará un consejero”.59 Este porcentaje será de un 10% cuando se trate de sociedades que tengan inscritas sus acciones en la bolsa de valores (art. 144 LSM).
Estos administradores designados por la minoría, no podrán ser revocados si no se revoca el cargo de los demás administradores. Es, por otra parte, necesario recordar que el nombramiento y revocación del cargo de los administradores debe inscribirse en el Registro de Comercio (arts. 21 fr. VII C.Co. y 153 LSM).
Funcionamiento del consejo de administración
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo cada consejero un voto y el presidente voto de calidad para el caso de empate. En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión del consejo por unanimidad de sus miembros tendrán la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo siempre que se ratifique por escrito (art. 143 LSM).
Para facilitar que haya el quórum legal o el más elevado que fijen los estatutos, es frecuente que se elijan consejeros suplentes; los mismos estatutos que establezcan su existencia deberán fijar las normas conforme a las cuales desempeñaran sus funciones (si podrán hacerlo en casos de falta eventual del propietario, o solo en las de cierta duración, o en las definitivas; si cada propietario tendrá un suplente determinado, o los suplentes entrarán en ejercicio de un orden determinado, o según acuerde el consejo, etcétera).
Las sesiones se celebrarán con la periodicidad que fijen los estatutos o en su defecto, el propio consejo. La convocatoria debe ser hecha por el presidente del consejo (art. 143 LSM).
La ley da tal carácter – el de presidente de consejo– al designado en primer lugar, y de vicepresidente al que le siga en el orden de la designación.
____________________________________
59 Ibídem, p. 399.
De cada sesión del consejo se levantará un acta en el libro que al efecto está obligada a llevar a la sociedad en los términos del artículo 41 del Código de Comercio. Estas actas serán firmadas por las personas a quienes los estatutos confieran esa facultad, que normalmente son el presidente y el secretario de consejo.
Ahora bien, el consejo, al ser un órgano colegiado, no puede obrar de un modo continuo, por lo que existe la posibilidad dentro del mismo consejo se integren comisiones que provean a la dirección de la sociedad de una manera más permanente. También, de conformidad con el artículo 148 de la ley, “el consejo de administración podrá nombrar de entre su miembros un delegado para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al presidente del consejo”.
Atribuciones de los administradores
operaciones inherentes al objeto de la sociedad con las limitaciones que establezca la ley o la escritura social (art. 10 de la LSM).
Asimismo, les corresponde la ejecución de los acuerdos de las asambleas generales de accionistas, salvo que estas hagan alguna designación especial al efecto (art. 178 LSM).
Por otra parte, corresponde a los administradores hacer la convocatoria para las asambleas generales de accionistas y presidirlas, salvo disposición en contrario de la escritura social.
Los administradores firmarán los títulos de las acciones y de los certificados provisionales de la sociedad y presentarán ante la asamblea de accionistas, anualmente, el informe financiero de la sociedad, al que nos referiremos adelante.
Órganos secundarios de la administración (los gerentes)
A la par de la asamblea de accionistas, los administradores pueden nombrar uno o varios gerentes generales o especiales (art. 145 de la LSM).
En efecto, la necesidad de atender de una manera continua a la dirección de la empresa social puede satisfacerse también por la designación de gerentes que pueden ser generales o especiales y sean o no accionistas y los cuales tendrán las facultades que expresamente se les confieran, pero que en todo caso no necesitan autorización especial de los administradores para los actos que ejecuten, gozando dentro de la órbita de sus atribuciones de las más amplias facultades de representación y ejecución (art. 146 LSM).
El cargo del gerente, al igual que el administrador o consejero, es personal y por tanto no puede desempeñarse por medio del representante, no obstante lo cual el gerente podrá, dentro de sus facultades otorgar poderes a nombre de la sociedad sin que ello implique restricción de sus atribuciones (arts. 145 al 150 y 153 LSM).
Así, la gerencia es un órgano secundario de la administración que jerárquicamente es inferior a los administradores.
La información financiera
Las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de los administradores presentarán a la asamblea de accionistas anualmente, un informe financiero que refleje el estado económico de la empresa, informe que debe ser veraz y preciso.
Elaboración del informe. La información financiera debe formularse anualmente (art. 172 LSM), y deberá quedar terminada y ponerse a disposición de los accionistas por lo menos quince días antes de la fecha de la asamblea que haya de discutirlo (art. 173 LSM).
Recordemos que la asamblea general ordinaria de accionistas se reunirá cuando menos una vez al año y dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura del ejercicio social (art. 181 LSM). Tengamos presente que el ejercicio social de las sociedades mercantiles debe coincidir con el año calendario, salvo que las mismas queden legalmente constituidas con posterioridad al 1o. de enero del año que corresponda, en cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha de su constitución y concluirá el 31 de diciembre del mismo año (art. 8-A LSM). En consecuencia, dentro del mismo término debe elaborarse el informe financiero, ya que este habrá de discutirse en dicha asamblea.
Contenido del informe. El informe financiero deberá contener por lo menos:
1. Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores, y en su caso, sobre los
principales proyectos existentes.
2. Un informe en el que declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.
3. Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad, a la fecha del cierre del ejercicio. En este documento, llamado estado de situación financiera, también conocido como balance general, se anotan las relaciones entre activo, pasivo y capital.
4. Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio. Este documento refleja las utilidades o las pérdidas de la sociedad durante el periodo y se denomina estado de resultados o de pérdidas y ganancias. 5. Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio, y
explique la forma en que se modificaron los recursos y las obligaciones de la sociedad en el periodo. Este documento se conoce como estado de cambios en la situación financiera. 6. Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social,
acaecidos durante el ejercicio. Este instrumento es conocido como estado de variaciones en el capital contable.
7. Las notas necesarias para completar la información.
A la información anterior se agregará un informe que rendirán los comisarios respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el consejo de administración, así como la opinión personal del comisario sobre el informe respectivo (art. 172 y 166 fracción IV de la LSM).
Aprobación del informe. La aprobación o modificación del informe en su caso, corresponde a la asamblea general ordinaria de accionistas (art. 172 y 181 LSM).
Publicación y registro del informe. Quince días después de la fecha en que la asamblea general de accionistas haya aprobado el informe financiero, se mandarán publicar los estados
financieros incluidos en aquel, juntamente con sus notas y dictamen del comisario en el
Periódico Oficial de la entidad donde tenga su domicilio la sociedad, o si se trata de sociedades que tengan oficinas o dependencias en varias entidades en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo se depositará una copia autorizada del informe en el Registro Público de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.
Si se hubiere formulado en término alguna oposición contra la aprobación del balance por la asamblea general de accionistas, se hará la publicación y depósito con la anotación relativa al nombre de los opositores y el número de acciones que representen (art. 177 LSM).
Es conveniente recordar que el sistema contable que utilice la empresa debe ser tal que permita la preparación del informe financiero, en los términos del artículo 33 inciso C) del Código de Comercio.
Responsabilidad de los administradores
En términos generales, los administradores son responsables del ejercicio de su encargo, es decir, tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen (art. 157 LSM).
Otras responsabilidades específicas se encuentran establecidas en los artículos 156, 158, 160,163, 176 y 138 de la ley de la materia, a cuyo tenor nos remitimos.