Chapter 7 Conclusions and Future Work
7.1 Conclusions
LOS DERECHOS HUMANOS
Antes de mencionar de manera concreta los tratados internacionales que pro- tegen el derecho a la igualdad en el SIDH, es necesario indicar lo concerniente a los derechos universales y los tratados creados desde la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en adelante.
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), creada en 1948, en cuyos considerandos se encuentra la importancia del reconocimiento de la dignidad y de los derechos iguales e inalienables, la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, como parte de los pilares fundantes de una sociedad mundial libre y pacífica,49 la cual estableció que todos los seres humanos
nacen libres e iguales en derechos (art. 1) y dictaminó la igualdad jurídica frente a los juicios con las garantías debidas procesales (art.10), la posibilidad de acceder a las funciones públicas de un Estado en condiciones de igualdad y el sufragio universal e igualitario (art 21, núms. 2 y 3), la igualdad salarial en remuneración del trabajo “igual salario por trabajo igual” (art. 23), igualdad
47. Id., 258. 48 Id., 258.
49. Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. Preámbulo.
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en la protección social de los niños nacidos dentro y por fuera del matrimonio (art. 25) y acceso a la educación superior de manera igualitaria (art. 26).50
2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966, en el cual los Estados parte del tratado se comprometen a garantizar el cumplimiento de los derechos civiles y políticos de manera igualitaria entre hombres y mujeres (art. 3); en los procesos judiciales, se garantiza la igualdad de las garantías mínimas del debido proceso al acusado de un delito (art. y 14,); en el matrimonio, se exige del Estado parte que tome todas las medidas necesarias para garantizar y asegurar la igualdad de derechos entre ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante y en caso de disolución de este (art 23, núm. 4); tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país, (art 25); la igualdad ante la ley, sin discriminación alguna, conocida como igualdad formal, pero también establece la igualdad material con la inclusión de la obligación por parte del Estado de garantizar la protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (art 26).51
3. Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966. En el artículo 3, menciona el compromiso que deben adquirir los Estados parte en asegurar tanto a hombres y mujeres por igual a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en este. En los derechos laborales, amplió la protección de los derechos con el goce de unas condiciones laborales equitativas, igual trabajo por igual valor, sin hacer distinciones de género y asegurando a las mujeres condiciones laborales no inferiores a la de los hombres, así como la igualdad de promoción y ascenso laboral (art. 7, a:ii y c); en la educación, reforzó lo establecido en la DUDH y agregó la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (art, 13, 2:c).52
4. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 1965, para promover y estimular el respeto universal
50. Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.
51. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto. 52. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ra- tificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27.
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y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, establece la obligatoriedad de garantizar a grupos raciales o étnicos condiciones de igualdad en el disfrute y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art 1, núm. 4); protección que se materializa con las medidas especiales y concretas, tanto en la esfera social como la económica, cultural y otras, para garantizar la efectividad de la igualdad, además, estas medidas no podrán en ningún caso tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales (art. 2, núm. 2); consecuentemente los Estados parte deben prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y proteger el derecho a la igualdad: ante la ley, igualdad en derechos políticos, en el trabajo “igual salario por trabajo igual”, y a participar en condiciones de igualdad en actividades culturales (art. 5).53
6. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 1979. Bajo la misma premisa de la igualdad entre hombres y mujeres establecida en la DUDH, esta convención incluye la obligación que tendrán los Estados parte en seguir una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, en este sentido, se comprometen a consagrar en sus constituciones y legislación interna el principio de la igualdad del hombre y la mujer, y asegurar por medios legislativos u otros medios apropiados la realización práctica de este. La protección jurídica de la mujer debe realizarse sobre la base de igualdad con los hombres y garantizar la protección efectiva de estos (art. 2); particularmente, el artículo 4 permite la implementación de medidas especiales encaminadas a acelerar la igualdad
de facto entre hombres y mujeres, no obstante, esta debe ser temporal hasta que se alcancen los objetivos de igualdad de trato y oportunidades; la igualdad política del artículo 7 contempla la posibilidad de voto en todas las elecciones, así como poder ser elegidas en los organismos de elección popular, participar en la formulación de las políticas públicas y ocupar cargos públicos, entre otros. En el plano internacional, el Estado deberá garantizar igualdad de oportunidades para que las mujeres puedan representarlo internacionalmente y participar en la labor de las organizaciones internacionales (art. 8); las mujeres tendrán derechos igualitarios respecto de su nacionalidad, sea para adquirirla, cambiarla o conservarla (art. 9). Así sucesivamente la Convención contempla medidas que debe adoptar el
53. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo 19.
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Estado para eliminar la discriminación de la mujer, con el fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en educación (art. 10), empleo (art. 11), salud, atención médica y planificación familiar (art.12), en la vida económica y social (art. 13), en la participación del desarrollo rural (art. 14), igualdad ante la ley (art. 15), matrimonio y relaciones familiares (art. 16).54
6. Con el fin de buscar las herramientas apropiadas para garantizar la efectividad de la igualdad entre mujeres y hombres, en 1999, se crea el Comité para la Eliminación de las Discriminación contra la Mujer a través del protocolo facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer. El Comité se encarga de recibir comunicaciones y quejas de personas o grupos de personas de los Estados parte de la CADH, que hayan sido víctimas de una violación por ese Estado de los derechos contenidos en la Convención. Tramitará la queja e iniciará un proceso contenido en el protocolo en el cual se entabla conversación con el Estado parte, ya sea para que informe su versión de lo acontecido, ya sea para que tome medidas que disminuyan la vulneración de los derechos convencionales. Posteriormente, estudia todas las comunicaciones y envía al Estado sus opiniones sobre ellas; el Estado tendrá seis meses para enviar informe sobre las medidas correctivas tomadas en el caso objeto de estudio. Para que el Comité tenga competencia, el Estado parte debe haberla reconocido de manera expresa en la firma del protocolo y lo casos serán objeto de estudio una vez se surtan todos los requisitos de la jurisdicción interna, a menos que exista una prolongación injustificada o los medios de protección no sean efectivos (art. 4, núm. 1).55
7. La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en la cual la igualdad se protege en la educación (art. 28); la enseñanza se encamina a que el niño asuma una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos (art. 29); oportunidades apropiadas en condiciones de igualdad para participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento (art. 32).56
54. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27 (1). 55. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Adoptada por la Asamblea General en su resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999. 56. Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.
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8. Los Principios de Yogyakarta es una serie de postulados de gran relevancia sobre derechos humanos y su aplicación a los asuntos de la orientación sexual y la identidad de género, a partir de la base de la igualdad en derechos. Este documento, realizado por diferentes expertos internacionales en derechos humanos,57 enuncian las graves violaciones de estos que se han propiciado
en virtud de las discriminaciones, y afirman la obligación de los Estados de implementar los derechos humanos. Entre los principios, se encuentran el derecho al disfrute universal de los derechos humanos (principio 1), el derecho a la igualdad y no discriminación (principio 2), el derecho de toda persona a no ser detenida arbitrariamente y al cumplimiento del debido proceso en condiciones de igualdad en caso de arresto y aun juicio justo (principios 7, 8), y otros derechos humanos en condiciones de igualdad y equidad que garanticen la dignidad humana y disminuyan en todas sus formas la discriminación.58
Los anteriores tratados, protocolos facultativos e instrumentos de soft law hacen parte del corpus iuris internacional en virtud de la protección de los derechos huma- nos, los cuales formalmente incluyen el derecho a la igualdad y establecen pautas de la efectiva garantía de este; aunque se habla de derechos de carácter universal y de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados, esta garantía se supedita a la firma y ratificación de los tratados por parte de los Estados, así como al reconocimien- to de las competencias, ya sea de organismos cuasijurisdiccionales, ya sea de organis- mos jurisdiccionales.