resultado de un proceso iniciado con la formalización del derecho a la libertad de expresión, por primera vez, en 1688 en Inglaterra.
Conviene aclarar, aunque ya lo mencionamos, que cuando hablamos de derecho “a” la información nos referimos a la prerrogativa individual o colectiva, mientras que el derecho “de” la información corresponde al cuerpo jurídico de normas que facultan la primera (ESCÓBAR DE LA SERNA 2000: 16):
En las preposiciones de y a reside su diferencia. Cuando hablamos del derecho de algo, nos referimos a la norma o normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Cuando hablamos del derecho a es que tenemos la facultad de hacerlo, obtenerlo o ejercerlo.
Una vez dicho esto, el recorrido histórico a ambos derechos, libertad de expresión e información, ha transitado por varios períodos históricos ya mencionados, como las revoluciones de Estados Unidos y de Francia (1776 y 1789, respectivamente), así como por las Cortes de Cádiz (1810) (ver, entre otros: DARBISHIRE 1994, CORRAL 2011 y AGUIAR 2002).
Sin embargo, los autores concluyen en que es en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (cf. ONU 1948) cuando se considera, por primera vez, el reconocimiento al derecho a la información como un derecho fundamental (LORETTI 1995: 15):
Esta concepción jurídica propia del siglo XX [el derecho a la información], toma sustancia en la letra de la Declaración de los Derechos Humanos, aprobada en París el 10 de diciembre de 1948. O bien (CENDEJAS 2007: 57):
El derecho a la información ha tenido una gestación histórica lenta y laboriosa. Baste decir que no se consideró un derecho fundamental sino hasta 1948, con la promulgación, el 10 de diciembre de dicho año por la Organización de las Naciones Unidas, de la Declaración de los Derechos Humanos, en cuyo artículo 19 se describe por primera vez un derecho innato de la persona: el derecho a la información.
El citado artículo de la “Declaración” de la ONU es el siguiente (ONU 1948):
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.26
A partir de esta norma internacional, se ha desarrollado el derecho de la información a través de varios instrumentos internacionales, como en Europa el “Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales” de 1950, o en el ámbito de la ONU en el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” de 1966, o a nivel interamericano en la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
26 Este artículo de 1948 ha sido reproducido, casi textualmente, por el “Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos” de la ONU de 1976, esta vez haciendo explícitas las formas de expresión del citado derecho. El “Pacto” dice en su artículo 19.2: 2. “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” (ONU 1966).
Hombre” de 1948 o en la “Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica” de 1966.27
Esta evolución ha tenido una historia y según José María Desantes (citado por LORETTI 1995: 16 y ss.) el ser humano ha atravesado tres etapas en lo que respecta a sus derechos a la libertad de expresión y a la información. A saber:
Una primera etapa como “sujeto empresario” (constitucionalismo del siglo XIX), cuando podían acceder a la libertad de prensa sólo los propietarios de periódicos e imprentas (o prensas). Una segunda, del “sujeto profesional”, que aparece a inicios del siglo XX con los primeros periodistas redactores (franceses e ingleses) que van a reclamar la inclusión de sus derechos dentro de los primeros estatutos de prensa. Al respecto de las dos primeras, Sánchez de Diego es más preciso (SÁNCHEZ DE DIEGO 1994: 3):
[…] la […] que hemos designado como comunicación social, la propia de los medios de comunicación social, presenta una problemática compleja. En ella, los medios materiales y humanos necesarios para reproducir masivamente el mensaje hacen preciso que en la comunicación social concurran otros dos sujetos: el sujeto organizado, la empresa de comunicación social; y el sujeto profesional o cualificado, el profesional de la información.
Y la tercera etapa es la del “sujeto universal”, que se da a partir de la Declaración de la ONU de 1948 y del “Decreto Intermirifica” del Concilio Vaticano II en que, por fin, se le reconocen al primero las facultades de emitir, recibir e investigar información como partes constitutivas de su derecho a la información (DESANTES citado por LORETTI 1995: 16 y ss.)
27 Para la consulta de todos estos instrumentos, ver en la bibliografía el punto: 6.5.
Instrumentos internacionales referidos al derecho a la libertad de expresión y derecho a la información.
(cf. también DESANTES 1974). Sobre el “sujeto universal”, Sánchez de Diego también hace la siguiente precisión (SÁNCHEZ DE DIEGO 1994: 3 y 4):
El primer sujeto digno de señalar en la comunicación social es el público, considerado ya no como un ente abstracto y general, sino como la unión de todos y cada una de las personas. El principio de igualdad orienta el derecho a la información hacia la generalidad de los ciudadanos, hacia el llamado sujeto universal de la información. Este último autor habla también de la relación jurídica informativa que ello supone (SÁNCHEZ DE DIEGO 1994: 3 y 4):28
En este sentido, refiriéndose a la relación jurídica informativa, DESANTES la ha representado por un "triángulo equilátero cuyo vértice superior lo ocupa el público", -esto es, el sujeto universal de la información-. "Profesional y empresa son los extremos de una base que hace posible la persistencia de la información independiente desde el momento que no se hace en beneficio propio, sino del sujeto eminente del derecho", el sujeto universal de la información: todos y cada uno de los seres humanos.
Ahora, respecto del “Decreto Inter Mirifica sobre los Medios de Comunicación Social”, aprobado por el Papa Pablo VI el 4 de diciembre de 1963 (VATICANO 1963: Capítulo I. 5), es importante señalar que este documento fue el que bautizaría este nuevo derecho:
28 Y que habremos de desarrollar cuando hablemos delante de la función pública de
La primera cuestión se refiere a la llamada información, es decir, a la búsqueda y divulgación de noticias. Es evidente que, a causa del progreso de la sociedad humana actual y de los vínculos más estrechos entre sus miembros, resulta muy útil y la mayor parte de las veces necesaria; en efecto, la comunicación pública y oportuna de los acontecimientos y de los asuntos ofrece a los individuos un conocimiento más pleno y continuo de éstos, contribuyendo así eficazmente al bien común y promoviendo más fácilmente el desarrollo progresivo de toda la sociedad civil. Por consiguiente, existe en la sociedad humana el derecho a la información sobre cuanto afecte a los hombres individual o socialmente considerados y según las circunstancias de cada cual.
En consecuencia, en la tradición occidental, el derecho a la información tiene antecedentes en la antigüedad, pero se formaliza con vocación universal en “Declaración” de la ONU de 1948, siendo bautizado con su nombre actual por la Iglesia Católica como resultado del Concilio Vaticano II, algo que también ha sido señalada por otros expertos (GONZÁLEZ BALLESTEROS 2002: 41):
Desde la concreción de los derechos humanos en la Declaración Universal de 1948 hasta hoy, tanto el derecho a difundir como el de recibir información, disfrutan de un amparo y protección universal, internacional, europea y nacional, que puede calificarse de excepcional, y que sólo tiene parangón en su amplitud y reconocimiento, con el derecho a la vida y el derecho a elegir a los gobernantes. El derecho a recibir información es un derecho fundamental que contiene las características propias de esta categoría de normas, es decir, es inalienable, imprescriptible e irrenunciable, prevalece frente a los no fundamentales y disfruta de una protección jurídica reforzada, nacional e internacionalmente.
Una vez vista evolución histórica del derecho a la información, nos toca preguntarnos acerca de su definición conceptual. Sobre el tema se han pronunciado varios autores de los cuales mencionaremos tres. Por ejemplo, para la profesora de derecho de la Universidad de Navarra, Ana Azurmendi dice (citada por SOTO 2010: 32):
El Derecho de la Información tiene un ubi específico: es una ciencia jurídica que aborda los problemas de la información y la comunicación desde la perspectiva de “lo justo” y es, al mismo tiempo, una ciencia de la información y la comunicación que aborda las cuestiones de justicia inherentes a la actividad periodística y comunicativa.
En tanto que los dos académicos españoles de mayor reconocimiento tienen las siguientes definiciones. Luís Escóbar de la Serna señala (ESCÓBAR DE LA SERNA 2000: 148)
Se trata de una disciplina jurídica y, como tal, susceptible de tratamiento científico como cualquier rama del Derecho. Pero es
también una ciencia, porque constituye una ordenación de conocimientos capaces de sistematización, de tratamiento en diversas fases de generalización y de abstracción con los que obtener unos principios válidos y exclusivos.
Finalmente, José María Desantes argumenta lo siguiente (citado por ESCÓBAR DE LA SERNA 2000: 153):
La ciencia jurídica universal y general que, acotando los fenómenos
informativos, les confiere una específica perspectiva jurídica, capaz de ordenar la actividad informativa, las situaciones y relaciones jurídico- informativas y sus diversos elementos, al servicio del derecho de la información.
De lo anterior podemos concluir que el derecho de la información es una disciplina o ciencia jurídica, de carácter general y universal, que acota jurídicamente los fenómenos informativos sociales, lo que incluye la actividad periodística pero sin limitarse a la misma. Ello porque el derecho a la información tiene un sujeto universal cuyos derechos no pueden garantizarse únicamente por la libertad de prensa, sino que necesitan también del cumplimiento de obligaciones estatales como la libertad y el pluralismo dentro de un régimen democrático (CORDERO 2008: 56):
Por todos es sabido que una de las bases de la democracia es la participación de los ciudadanos en la gestión de lo público, consiguiendo que las instituciones y administraciones que en realidad desarrollan las funciones más operativas en esta misión sean consideradas como propias, cercanas y abiertas a sus expectativas, necesidades y percepciones. […] Para ello es necesario establecer sistemas que faciliten la apertura de las instituciones a sus partes interesadas, en especial a la ciudadanía, así como la integración de sus expectativas y necesidades en las estrategias y objetivos que desarrolla. Por ello, algunos diferencian el derecho a la investigación del derecho al acceso a la información. Según José María Desantes el primero sería (citado por ESCÓBAR DE LA SERNA 2000: 74):
[…] la facultad atribuida a los profesionales de la información, a los medios informativos en general y al público, de acceder directamente a las fuentes de información y de obtener sin límite general alguno, facultad que debe considerarse como derecho del ciudadano y como deber de los que manejan las fuentes de información.
Mientras para otros el derecho de acceso a la información supondría (María Alicia JUNCO citada por SOTO 2010: 92):
[…] el derecho que tiene toda persona de tener acceso a los archivos y registros que contengan información pública en posesión de autoridades gubernamentales. La obligación correlativa se encuentra a cargo del Estado, quien deberá permitir y poner a disposición de todo individuo la información pública.
Es decir, el derecho a la información con el consiguiente derecho de acceso a la información pública han pasado a ser parte consustancial del desarrollo del sistema democrático, pues hoy se reconoce que no basta tener los mecanismos ideológicos, jurídicos y represivos para gobernar, es decir, tener gobernabilidad; sino que es necesario desarrollar ‘gobernanza’, que quiere decir interpretar y traducir las demandas de la ciudadanía en políticas públicas dentro de un marco de la transparencia entre gobierno y sociedad civil (ONU 2013c):
En la comunidad de naciones, la gobernanza se considera «buena» y «democrática» en la medida en que las instituciones y procesos de cada país sean transparentes. Las instituciones hacen referencia a órganos tales como el parlamento y sus diversos ministros. Los procesos incluyen actividades fundamentales como elecciones y procesos legales, los cuales deben estar exentos de corrupción y deben ser responsables ante el pueblo. El cumplimiento de esta normativa se ha convertido en un baremo imprescindible para medir la credibilidad y el respeto de los países en el panorama mundial.
Pero si bien la gobernanza y la transparencia son condiciones necesarias para el desarrollo de un sistema democrático, hace falta que se traduzcan en el derecho positivo como derecho de acceso a la información pública, para que así los periodistas y quien lo demande puedan ejercerlo libremente como parte de la función pública de información como derecho fundamental, algo que veremos en el próximo punto.
Por el momento, para cerrar el presente acápite nos queda establecer los contenidos del derecho a la información. Al respecto en Damián Loretti hemos encontrado una de las listas más exhaustivas, que detallan el contenido las tres dimensiones/facultades del derecho a la información ya señaladas (emitir, recibir e investigar información) (cf. LORETTI 1995: 20 y ss.).
Así este autor plantea los siguientes contenidos en relación a la persona que emite información o informador: derecho a no ser censurado, a investigar informaciones u opiniones, a difundir informaciones u opiniones, a publicar o emitir informaciones u opiniones, a contar con los instrumentos técnicos que le permitan hacerlo, a la indemnidad del mensaje, a acceder a las fuentes, al secreto profesional, a la reserva de las fuentes y a la cláusula de conciencia. Mientras respecto de la persona que es informada plantea: el derecho a recibir informaciones y opiniones, a seleccionar los medios y la
información a recibir, a ser informado verazmente, a preservar la honra y la intimidad, a requerir la imposición de responsabilidades legales y a rectificación o respuesta.
Otros autores como María Paula Saffon) plantean que en los últimos tiempos y como resultado del protagonismo que ha adquirido el emisor con el auge de las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) se le ha sumado una cuarta facultad al derecho a la información, la de la creación del mensaje, que estaría prefigurando el derecho a la comunicación (SAFFON 2007: 20):
Existen varias manifestaciones del derecho a la comunicación en las NTIC. Así, por ejemplo, la edición digital de los periódicos y las radios en la Web son espacios en los que se ejerce de manera más o menos consciente el derecho a la comunicación. Estos medios digitales ofrecen a los usuarios la posibilidad de plantear temas, participar en discusiones sobre asuntos de interés, comentar artículos y conversar en tiempo real con el autor de una nota, entre otras opciones existentes y otras muchas que aún están por descubrir.
Lo anterior conduce a que, en alguna medida, los medios pierdan el control sobre el mensaje y la información, y el ciudadano empiece a ejercer este control de manera compartida.
Otro autor que señala este desarrollo es Manuel Sánchez de Diego, al interpretar el artículo 20 de la Constitución Española (SÁNCHEZ DE DIEGO 2011c: 44 y 45):
Creo que esta idea podría encontrarse en este párrafo “Todos y cada uno de los seres humanos tienen derecho a expresarse, a comunicar sus conocimientos, ideas y opiniones y, lo que quizás sea más importante, a recibir información, a buscar la información -incluso indagando en los archivos de titularidad pública- a elaborar sus propios mensajes...”
Sánchez de Diego señala que a las facultades tradicionales del derecho a la información (emitir, recibir e investigar información) (SÁNCHEZ DE DIEGO 2011c: 44 y 45):
[…] atendiendo a la estructura del proceso comunicativo […] pueden resumirse en dos: facultad de recibir y facultad de difundir. Es posible referirnos a otras dos facultades derivadas como son la facultad de investigar y la facultad de crear el mensaje o, dicho en otras palabras, de "poner en forma" el mensaje según los gustos propios o las exigencias sociales.”
Sea como fuere, está claro que el derecho a la información está ampliando sus contenidos como parte del desarrollo de la democracia, así como de los requerimientos de la tecnología en la sociedad. Con todo lo anteriormente dicho, podemos esbozar en la Tabla N° 2 de la siguiente página los contenidos de los tres derechos anteriormente vistos: a la libertad de expresión, a la libertad de prensa y a la información.
Tabla N° 2
Contenido de los Derechos a la Libertad de Expresión, Libertad de Prensa e Información
Derecho a la libertad de expresión
Derecho a la
libertad de prensa Derecho a la información Sujeto El ser humano
(sujeto universal).
El periodista y el dueño del medio de información.
El ser humano (sujeto universal). Objeto Cualquier idea,
opinión o expresión de la persona en cualquier canal o medio de información y comunicación. Noticias y opiniones en todo tipo de medios de información y comunicación social. Cualquier idea, opinión o expresión de la persona en cualquier canal o medio de información y comunicación. Contenido Facultad de emitir
información. Facultades de emitir y acceder a la información de interés público. Facultades de emitir, recibir, investigar y crear información pública.
Límites Los derivados de la convivencia con otros derechos.
Los que determine la ley.
Los derivados de la convivencia con otros derechos. Fuente: Elaboración propia 2013. Sobre los límites del derecho a la información, está claro que, aunque el mismo (al igual que el derecho a la libertad de expresión) no otorga sino reconoce facultades propias al sujeto universal, no puede tener una formalización absoluta como norma legal, por lo que se encuentra limitada por la convivencia con otros derechos como condición imprescindible del sistema democrático.
Esta limitación tiene una proporcionalidad que varía en función de la protección que se ha de otorgar al otro derecho que se quiere proteger. Es ilustrativa la opinión de Manuel Sánchez de Diego sobre el tema a raíz de la
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, 15 de marzo de 2011) en la que condenó a España por vulnerar la libertad de expresión de Arnaldo Otegui y otorgó a éste la correspondiente indemnización, ya que consideró que no existió proporcionalidad entre el la condena que el Estado español impuso al demandado por, supuestamente, ofender la reputación del Rey29 (SÁNCHEZ DE DIEGO 2011b: 4):
La proporcionalidad se entiende como que la restricción sea necesaria en una sociedad democrática. Como principio general la limitación de la libertad de expresión se realiza de forma excepcional –como necesidad social imperiosa-, si no se hiciera así, la esencia misma de la democracia se vería amenazada, pues «así lo exige el pluralismo, la tolerancia y el espíritu abierto sin los cuales no existe una "sociedad democrática" (§48). La abundante jurisprudencia europea es clara en este punto: Handyside contra Reino Unido, § 49, Lindon,
Otchakovsky-Laurens et July contra Francia, § 45, y Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VGT) contra Suiza § 96 por citar algunas
sentencias.
Veremos en detalle la cuestión de los límites al derecho a la información cuando revisemos el Marco Jurídico Interamericano, sin embargo, podemos mencionar que los autores coinciden en clasificar los mismos en tres categorías: para proteger la integridad y seguridad del Estado, de la sociedad y de las personas, algo que es resultado de la formalización de los derechos
29 En una conferencia de prensa en 2003, el demandado, entonces portavoz de Sozialist Abertzaleak, grupo parlamentario de la izquierda independentista en el Parlamento Vasco,
había declarado lo siguiente: “¿Cómo es posible que se fotografíen hoy en Bilbao con el Rey de España, mientras que el Rey de España es el comandante supremo del ejército español; es decir, el responsable de los torturadores y es él quien protege la tortura y quien impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante la tortura y la violencia?”. En 2005, en un segundo juicio (ya que el primero había absuelto al dirigente vasco), España condenó al demandado a “un año de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas”. En