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En el ordenamiento jurídico constitucional de algunos países extranjeros los derechos de la víctima y las obligaciones a su respecto se han plasmado de un modo específi co. Así ha acontecido, v. gr. en Colombia y México, entre otros, y solo por citar a paises de nuestra región:

- Colombia

La Constitución colombiana declara en su artículo 250 que es obligación de la Fiscalía General de la Nación “velar por la protección de las víctimas, testi- gos e intervinientes en el proceso”.

Tal precepto constitucional ha sido desarrollado ampliamente por la juris- prudencia de dicho país, la cual hacemos mención a lo largo de nuestro trabajo.

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- México

Veamos el caso de México para mostrar la evolución de los derechos de las víctimas en el proceso penal, particularmente con la adopción del sistema penal acusatorio. En México los derechos de las víctimas fueron incluidos en la Constitución Política hasta 1993, a través de la reforma al artículo 20 en la cual se insertó un último párrafo en los siguientes términos:

“En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le presente atención médica de urgencia cuando la requiera y, los de- más que señalen las leyes”.

Fue en el año 2000, cuando se insertó un apartado especial para regular los derechos de las víctimas en la Constitución mexicana a través de la reforma al artículo 20, siendo el inciso B el que contempla los derechos de las vícti- mas en los siguientes términos:

“De la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su fa- vor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los da- tos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averigua- ción previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desaho- go de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Mi- nisterio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fi jará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en ma- teria de reparación del daño;

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V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de vio- lación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su segu- ridad y auxilio”.

En el 2008, con la reforma constitucional que incorpora el sistema penal acusatorio, los derechos de las víctimas en el proceso penal mexicano fue- ron ampliados y se encuentran contenidos en el artículo 20, inciso C. Resal- tan en particular las siguientes modifi caciones:

“Artículo 20, C). De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. (...);

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; (...), tanto en la investigación como en el proceso,

(...) y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. (...);

IV. Que se le repare el daño. (...), sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, (...);

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguien- tes casos: (...), secuestro o delincuencia organizada; y cuando a jui- cio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá ga- rantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general to- das los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigi- lar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Públi- co en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reser- va, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del pro- cedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño” (enfasis añadido).

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La reforma reconoce la participación de las víctimas en diferentes momentos del procedimiento en otras disposiciones, incluida la toma de decisiones so- bre las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técni- cas de investigación de la autoridad y se reconoce el derecho de las víctimas a presentar sus opiniones sobre el uso de la prisión preventiva. Adicionalmente, la reforma abrió la posibilidad por primera ocasión para que las víctimas ten- gan un acceso directo al juez al contemplar la acusación privada.

Particularmente en materia de participación resalta que se reconozca que la víctima puede “intervenir en el juicio e interponer los recursos en los térmi- nos que prevea la ley” así como la posibilidad de impugnar actos del Minis- terio Público. Actualmente, de los 32 Estados de la República tan solo siete han adoptado la legislación secundaria que permitirá a las víctimas ejercer sus nuevos derechos en el procedimiento penal. Igualmente está pendien- te la adopción de las normas procesales aplicables al fuero federal en donde se encuentran contemplados los delitos más graves.

Con el ejemplo de la legislación mexicana, se demuestra igualmente que si bien la evolución de los derechos de las víctimas es reciente, estos deben ser incorporados en la legislación nacional de tal forma que permitan su ejerci- cio efectivo, en particular en lo relativo al derecho a la participación. Adicio- nalmente, considerar que los derechos de las víctimas solo serán reconoci- dos en los países con tradición germano-románica, es igual a negar la evo- lución del Derecho internacional de los derechos humanos, al igual que del Derecho Penal internacional. Así, existen decisiones de organismos intergu- bernamentales que instan a los Estados, con independencia de su tradición jurídica, a reconocer e incorporar los derechos de las víctimas en los proce- dimientos penales.

Así, en el seno de la Unión Europea, donde conviven Estados con tradición legal derivada del common law como de tradición continental o germano- románica, se han adoptado tres instrumentos que vale la pena mencionar. Por un lado, la Recomendación del Consejo de Europa sobre la Posición de la Víctima en el marco del Derecho Penal y del Proceso Penal de 1985 y, por el otro, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa al estatu- to de la víctima en el proceso penal. Y más recientemente se ha dado la Di- rectiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Recomendación del Consejo de Europa establece directrices que deben ser incorporadas por los Estados sobre la posición de las víctimas en el mar- co del Derecho Penal y del proceso penal con el objetivo de que los Estados

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garanticen que los derechos de las víctimas se consideren en los procesos penales nacionales.

En este sentido, se reconoce el papel de las víctimas en los procesos penales y la obligación de los Estados de garantizar que sus derechos sean conside- rados en todo momento.

Los instrumentos citados, en términos generales, regula lo siguiente:

• En el nivel policial:

El personal de policía deberá estar formado para tratar a las víctimas de mo- do comprensible, constructivo y tranquilizador.

La Policía deberá informar a la víctima sobre las posibilidades de obtener asistencia, consejos prácticos y jurídicos, reparación de su perjuicio por quien cometió el delito e indemnización por el Estado.

La víctima deberá poder obtener información sobre el progreso de la inves- tigación policial.

En todo informe sometido a los órganos encargados de la persecución, la policía deberá formular un atestado tan claro y completo como sea posible sobre las lesiones y los daños sufridos por la víctima.

• En el nivel del Ministerio Público:

No se deberá adoptar una decisión discrecional sobre la persecución sin una adecuada consideración de la cuestión de la reparación del daño sufrido por la víctima, incluyendo todo esfuerzo serio desplegado a este fi n por quien cometió el delito.

La víctima deberá ser informada de la decisión defi nitiva relativa a la perse- cución, salvo cuando indique que no desea esta información.

La víctima deberá tener derecho a pedir la revisión por la autoridad com- petente de la decisión de archivo o derecho a proceder siendo citada directamente.

• En el nivel judicial:

Durante el interrogatorio de la víctima

En todas las fases del procedimiento, el interrogatorio de la víctima deberá hacerse con respeto a su situación personal, a sus derechos y a su dignidad.

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En la medida de lo posible y en los casos apropiados, las niñas y/o niños, personas enfermas o con capacidades mentales diferentes, deberán interro- garse en presencia de sus madres y/o padres, de su tutora o tutor, o de cual- quier persona cualifi cada para asistirles.

• Durante el juicio:

La víctima deberá ser informada de la fecha y del lugar del juicio relativo a las infracciones que le han perjudicado; de las posibilidades de obtener la restitución y la reparación en el seno del proceso penal y de lograr el bene- fi cio de asistencia o de asesoramiento jurídico; de las condiciones en las que podrá conocer las resoluciones que se pronuncien.

El Tribunal penal deberá poder ordenar la reparación por parte de quien ha- ya cometido el delito en favor de la víctima. A este efecto deberían supri- mirse los actuales límites de jurisdicción y las demás restricciones e impedi- mentos de orden técnico que obstaculizan que esta posibilidad sea una rea- lidad de modo general.

La reparación en la legislación deberá poder constituir bien una pena, bien un sustitutivo de la pena o bien ser objeto de resolución al mismo tiempo que la pena.

Todas las informaciones útiles sobre las lesiones y los daños sufridos por la víctima deberán ser sometidas a la jurisdicción para que pudieran, en el mo- mento de fi jar la naturaleza y el quántum de la sanción, tomar en conside- ración: la necesidad de reparación del perjuicio sufrido por la víctima; cual- quier acto de reparación o de restitución efectuado por quien cometió el delito o cualquier esfuerzo sincero de su parte en este sentido.

Debería darse una gran importancia a la reparación por quien cometió el delito, del perjuicio sufrido por la víctima cuando la jurisdicción pueda, en- tre otras modalidades, añadir condiciones de orden pecuniario a la resolu- ción que acuerda un aplazamiento o una suspensión de la pena o una pues- ta aprueba o cualquier otra medida similar.

• En el momento de la ejecución:

Cuando la reparación se imponga como sanción penal, debería ser ejecu- tada del mismo modo que las multas y tener prioridad sobre cualquier otra sanción pecuniaria impuesta al delincuente. En los demás casos, se debe- ría prestar a la víctima la máxima ayuda posible en esta operación de cobro.

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• Protección de la vida privada:

La política de información y de relaciones con el público en el marco de la instrucción y el juicio de las infracciones debería tomar debidamente en cuenta la necesidad de proteger a la víctima de toda publicidad que impli- cara un ataque a su vida privada o a su dignidad. Si el tipo de infracción, el estatuto particular, la situación o la seguridad personal de la víctima requie- ren de especial protección, el proceso penal anterior a la sentencia debería tener lugar a puerta cerrada o la divulgación de los datos personales de la víctima debería ser objeto de restricciones adecuadas.

• Protección especial de la víctima:

Cuando ello parezca necesario, y singularmente en los casos de delincuen- cia organizada, la víctima y su familia deberían ser efi cazmente protegidas contra las amenazas y el riesgo de venganza por parte del o los delincuentes.

Se recomienda también a los Estados miembros:

Examinar las ventajas o desventajas que puedan presentar los sistemas de mediación y conciliación.

Promover y estimular las investigaciones sobre la efi cacia de las disposicio- nes relativas a las víctimas.

Un elemento que podría contribuir a elevar la calidad de la intervención en atención a víctimas, sería la realización de estudios que profundicen en la identifi cación de posibles medidas de protección a partir de una perspecti- va de género, puesto que permitiría una visión integral sobre el problema y aportaría elementos específi cos a enfatizar con cada género.

Sería enriquecedor contar con datos que documenten sobre el tipo de de- litos que producen mayor victimización en mujeres y cuáles en el caso de hombres; se podría también identifi car qué tipo de acciones, de acuerdo al género de la víctima, habría que priorizar en cada uno de los niveles de in- tervención: policial, judicial, vida personal, etc.[128].

[128] RODRÍGUEZ, Alejandro. Sistema penal y víctima: una propuesta de atención integral desde el apoyo comu-

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