Previamente, debe precisarse que la denominación “Derecho de Daños” es utilizada por un sector de la doctrina (como la española), para referirse a la “Responsabilidad Civil”, debido a la importancia vital que le otorga al elemento daño; de este modo, se sostiene lo siguiente: «… podemos prescindir de alguno de los elementos que componen un caso clásico de responsabilidad civil; más no del que no podemos prescindir es del concepto de daño. Y es que el daño es el concepto que inicia, y
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también acaba, la responsabilidad civil» (Seuba Torreblanca 2012, 46). Sin embargo y sin profundizar en el debate, no se comparte esta idea, pues se cree que cualquier elemento es indispensable para la configuración de un caso de responsabilidad civil, estando cada uno de ellos equiparados en cuestión de importancia; razón por la cual, se cree que la denominación “Responsabilidad Civil” representa mejor esta posición.
Dicho esto, se tiene que, entre otras doctrinas, la española ha empezado a interesarse en la aplicación de la Filosofía del Derecho en el ámbito de la responsabilidad civil; por lo que, en un artículo del profesor Juan Antonio García Amado, titulado “Para qué sirve la filosofía del Derecho de daños”, este señala que la aludida materia «… es perfectamente complementaria de la dogmática del Derecho de daños y, sobre todo, permite hacer una dogmática mejor, más coherente, más profunda y más crítica» (2015, 4). Pero antes de desarrollar las ideas vertidas en este artículo, en otro trabajo de coautoría del profesor español, se indica, que:
En la filosofía del derecho del daño extracontractual son dos las grandes orientaciones en las que podemos encuadrar las doctrinas concurrentes. Una es aquella que cree que esta rama del derecho tiene su sentido, fundamento y razón de ser en una concreta y específica pauta de justicia. La otra gran orientación es la que corresponde a las doctrinas que a menudo se denominan instrumentalistas, en que el daño es nada más que el pretexto o el factor desencadenante para una medida que debe incrementar algún resultado socialmente beneficioso. Ese es el planteamiento del análisis económico del derecho […].
[…] Se trata, pues, no primaria o fundamentalmente dar lo suyo, de hacer justicia a la víctima o al causante del daño, sino de establecer quién conviene más que cargue con tales o cuales costes los accidentes […] la propia víctima, la colectividad, un determinado grupo o una persona en particular que se halle en cierta relación con la víctima o con los hechos.
Las teorías del fundamento moral, entre las que muy destacadamente se hallan las de la justicia correctiva, a menudo tratan de situar el cimiento teórico de la responsabilidad por daño en un esquema de derecho y obligaciones […]. Su razón de ser última es la protección de ciertos derechos básicos de las personas, razón por la que se estatuyen obligaciones cuya vulneración se traduce en la imposición de esa peculiar consecuencia jurídica que es la obligación de reparar el daño al dañado, obligación que recae en el sujeto concreto que vulneró el derecho correspondiente de alguien […]. (de Carvalho Leal 2018, 89, 97 y 100)
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Pudiendo concluirse que el sistema jurídico peruano opta por la orientación de las teorías morales o no instrumentalistas.
Ahora, pasando al desarrollo del trabajo del profesor Juan Antonio García Amado, este señala que la Filosofía del Derecho de Daños cobra importancia, en un primer nivel, por su utilidad, al tratar de descubrir cuáles son los principios básicos e inspiradores (los axiomas) que presiden y dan sentido de conjunto a este sector del sistema jurídico; principios que cumplen una doble función: por un lado, sirven para juzgar la coherencia de la regulación positiva, averiguando si hay congruencia interna en la misma o si las normas respectivas obedecen nada más que a inconexos y coyunturales impulsos legislativos (función analítica); y por otro lado, sirven como parámetros de crítica de esas posibles faltas de congruencia o de sentido unificador del conjunto normativo (función crítica) (2015, 1).
Mientras que, en un segundo nivel, sirve a fin de cumplir una labor más profunda y crítica de sistematización de tal conjunto normativo y de examen de sus planteamientos fundamentales, sin limitarse a la interpretación y comentario de las normas y jurisprudencia del Derecho de Daños, es decir, a un trabajo descriptivo; labor que se concreta, cuando los dogmas muy acríticamente aceptados y escasamente desarrollados, son cuestionados a partir de la formulación de preguntas. En consecuencia, indica el profesor, que un iusprivatista o civilista que se cuestione a fondo esos principios o axiomas dogmáticos estará abocado a la filosofía del Derecho de la responsabilidad civil, mientras que uno que dé por completo la espalda a tales problemas hará una dogmática nada más que descriptiva, útil, pero no muy profunda.
Cita como ejemplo, que el axioma de que “ha de existir daño”, deja sin explicación los casos de daño puramente presunto, esto es, cuando se produce una inversión de
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la carga de la prueba, siendo el demandado el que tiene que probar que no dañó, en lugar de ser el demandante el que pruebe que sí padeció un daño cierto (García Amado 2015, 3-4). Por lo que, siguiendo esta pauta y sobre el cuestionamiento al axioma del elemento daño, el mismo se pretende esclarecer durante la investigación, cuando se desarrolle temas afines al requisito de la existencia del daño y del daño moral en específico, pero sobre todo, de su prueba. Además, bajo este razonamiento, otro tema a resolver producto del cuestionamiento de la Filosofía del Derecho de Daños y también referido al elemento daño, es el referido a la cuantía del daño moral, surgiendo la cuestión de si este tipo de daño debe o no ser indemnizado, justificación que también será desarrollada en los siguientes capítulos.
Finalmente, el profesor Juan Antonio García Amado señala que descendiendo al tercer nivel y de alcanzarse claridad sobre cuáles son los perfiles definitorios del Derecho de daños y cuál es el contenido posible de sus conceptos principales, se podrán evitar confusiones terminológicas e incoherencias regulativas (García Amado 2017, 4). Tarea que se intentará cumplir en la investigación, al momento de definir al daño moral y las presunciones judiciales, acorde al sistema jurídico peruano.