Chapter 5: Optimization Scenarios 60
5.3 Constrained Single-Point Optimization 69
Artículo 158. Consultores técnicos
Si por las particularidades del caso, el ministerio público o alguna de las partes que intervienen en el proceso consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán a los jueces o magistrados. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente, sin que pueda tener la calidad de testigo.
LIBRO SEGUNDO EL PROCEDIMIENTO PENAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Etapas del procedimiento Artículo 159. Las etapas del procedimiento penal
El procedimiento comprende las siguientes etapas:
I. La de investigación inicial, que abarca desde la presentación de la denuncia o querella hasta el ejercicio de la acción penal ante los tribunales correspondientes;
II. La del proceso, que comprende las siguientes fases:
a) La de control previo, que comprende desde que el imputado queda a disposición del juez de control, hasta el
auto que resuelva sobre la vinculación a proceso;
b) La de investigación formalizada, que comprenderá desde el auto de vinculación a proceso hasta el
vencimiento del plazo para formular la acusación;
c) La intermedia o de preparación del juicio oral, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el
auto de apertura del juicio oral;
d) La de juicio oral, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la emisión de la
sentencia que pone fin al proceso; y
III. La de segunda instancia, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los medios de impugnación.
TÍTULO II INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes para la investigación inicial y formalizada Artículo 160. Deber de investigación penal
Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, realizará la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
La investigación debe realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 161. Objeto de la investigación
La investigación tiene por objeto que el ministerio público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal y la eventual acusación contra el imputado.
Artículo 162. Proposición de diligencias
Durante la investigación, tanto el imputado, cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su defensor, así como la víctima u ofendido o su asesor jurídico, podrán solicitar al ministerio público la práctica de todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio público ordenará que se lleven a cabo aquellas que sean conducentes.
Si el ministerio público rechaza la solicitud, podrán inconformarse ante el Procurador General de Justicia del Estado o el ser vidor público en quien delegue esta función, en los términos previstos en el artículo 228 de este código.
Artículo 163. Principios que rigen la investigación
Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, lealtad, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 164. Agrupación y separación de investigaciones
El ministerio público podrá investigar separadamente cada delito de que tenga conocimiento. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos cuando se actualice una de las causales de conexidad previstas en este código. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se conduzcan en forma conjunta, cuando se advierta que no existe una causal de conexidad.
Cuando dos o más agentes del ministerio público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los imputados, aquéllos podrán pedir a su superior jerárquico, que resuelva cuál de ellos tendrá a su cargo la investigación, mismo que deberá resolver en el término de tres días.
Artículo 165. Obligación de suministrar información
Toda persona o servidor público tiene la obligación de proporcionar oportunamente la información que en el ejercicio de sus funciones de investigación requiera el ministerio público o la policía, sin que puedan excusarse de suministrarla salvo en los casos expresamente previstos en la ley.
Durante el desarrollo de la cadena de custodia, la policía de investigación podrá exhortar a quien se encuentre en el lugar de los hechos o del hallazgo a proporcionar información relacionada con los hechos ocurridos, o solicitarles para tal efecto sus datos generales de identidad y localización, con el fin de que sean citados con posterioridad.
En caso de que se negaren a proporcionar la información requerida sin estar impedidos para hacerlo, o no se corrobore fehacientemente la veracidad de la información proporcionada, la policía inmediatamente y por cualquier medio lo hará del conocimiento del ministerio público, señalando los indicios de que disponga con relación a la persona o el hecho ilícito, para que éste ordene lo que corresponda a fin de que se proporcione la información o solicite al juez de control la autorización para realizar la entrevista.
Toda información obtenida por la policía durante la investigación que no se comunique al ministerio público o no se integre a los registros de la misma para conocimiento de las partes, no podrá tenerse en cuenta por la autoridad judicial.
Artículo 166. Registro de la investigación
El ministerio público deberá dejar registro de todas las actuaciones que se realicen, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.
El registro de cada actuación deberá consignar por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de su realización, de los servidores y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados.
Artículo 167. Secreto de las actuaciones de investigación
Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y la policía serán de carácter reservado hasta que la persona comparezca como imputada, sea detenida, se pretenda entrevistarla o recibir su declaración. Antes de su primera comparecencia ante juez, el imputado o su defensor, tienen derecho a consultar dichos registros o a que se les entregue copia de los mismos, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo cuando sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.
En ningún caso la reserva podrá exceder en su duración la mitad del plazo máximo de la investigación formalizada.
El imputado o su defensor podrán solicitar al juez competente que ponga término a la reserva o que la limite, en cuanto a su duración.
El registro de la investigación así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, a ellos tendrán acceso únicamente el imputado, su defensor y la víctima u ofendido o su asesor jurídico en los términos de este código.
CAPÍTULO II