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La política ambiental de la Unión Europea (UE) reconoce el importante patrimonio ambiental de las zonas costeras así como la elevada presión que soportan, principalmente debido al desarrollo urbano y del sector turismo y pesquero, sin embargo, existen pocas medidas políticas que se refieran específicamente a las zonas costeras. La legislación ambiental de la UE aborda principalmente las cuestiones relativas a la calidad de las aguas marinas y el aporte de contaminantes y en menor medida la protección de las hábitats costeros. La seguridad marítima y la prevención de la contaminación marina son materias reguladas por abundante normativa por la Administración Española, en muchos casos por la sucesiva adaptación de normas comunitarias.

A continuación se detallan concretamente las directivas europeas y normas nacionales que regulan directa o indirectamente el control de niveles y emisiones de hidrocarburos aromáticos policíclicos en distintos medios. Entre ellas cabe destacar:

¾ La Directiva 2000/60 del Parlamento y Consejo Europeos por la que se establece

un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas incluye medidas específicas para la reducción de vertidos, emisiones y pérdidas de sustancias prioritarias y la interrupción o supresión gradual de los vertidos, emisiones o pérdidas de las sustancias peligrosas prioritarias. Las sustancias peligrosas se definen en la Directiva Marco del Agua como “sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, y otras sustancias o grupos de sustancias que entrañen un riesgo análogo”. La lista de sustancias prioritarias (Anexo X de la Directiva 2000/60) fue aprobada en la decisión 2455/2001 del Parlamento europeo y del Consejo e incluye determinados Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos como sustancias peligrosas prioritarias, concretamente Benzo(a)Pireno, Benzo(b)Fluoranteno, Benzo(ghi)Perileno, Benzo(k)Fluoranteno, e Indeno(1,2.3-cd)Pireno. Antraceno y Naftaleno, también están incluidas como sustancias prioritarias sujetas a estudio para su identificación como posible sustancia peligrosa prioritaria. Por último el Fluoranteno figura en la lista de sustancias prioritarias como indicador de otros hidrocarburos poliaromáticos más peligrosos.

¾ La transposición al derecho español de la Directiva 2000/60 no ha supuesto una

modificación sustancial de nuestro ordenamiento, si no el desarrollo de algunos aspectos parciales, aunque fundamentales, de las normas españolas. La Ley de

Aguas (RD 1/2001) y la Ley de Costas (22/1988) constituyen el cuerpo básico afectado por la Directiva. El RD 606/2003 por el que se modifica el RD 849/1986 que aprobaba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) determina en la disposición adicional tercera que entre las sustancias peligrosas a las que se refiere el RDPH se incluyen las sustancias definidas en la decisión 2455/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. También supone una transposición de la Directiva Marco, el artículo 129 de la Ley 62/2003 mediante el cual se modificaron más de cuarenta artículos del texto refundido de la Ley de Aguas (RD 1/2001) estableciéndose entre otras cuestiones nuevos objetivos medioambientales.

¾ Por último es necesario citar en materia de aguas la Directiva 2006/11/CE relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad que deroga la anterior Directiva 76/464. La nueva Directiva establece, para garantizar una protección eficaz del medio acuático, una lista de determinadas sustancias escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación que incluye los hidrocarburos de origen petrolífero persistentes. Los estados miembros deberán adoptar las medidas apropiadas para eliminar la contaminación de las aguas por estas sustancias cuyos valores límites de emisión están contemplados en el anexo IX de la Directiva 2000/60.

¾ La directiva sobre control integrado de la contaminación 2008/1 que promueve la

reducción de las emisiones a todos los medios y la producción de residuos incluye en el anexo III, una lista indicativa de las principales sustancias contaminantes que se tomarán obligatoriamente en consideración, para evaluar si son pertinentes para fijar valores limite de emisiones en atmósfera y en agua. El Reglamento 166/2006 de Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un registro europeo de contaminantes y transferencias de contaminantes y por el que se modificaba la Directiva 96/61 (derogada por la Directiva 2008/1) del Consejo, establece un umbral de emisiones a la atmósfera, agua y suelo para Antraceno, Naftaleno, Fluoranteno, Benzo(ghi)Perileno (estos últimos sólo para el agua) y para Hidrocarburos Aromáticos Políciclicos que incluyen, para la información sobre emisiones a la atmósfera, Benzo(a)Pireno; Benzo(b)Fluoranteno; Benzo(k)Fluoranteno e Indeno(1,2,3-cd)Pireno de acuerdo al Reglamento 850/2004 relativo a los contaminantes orgánicos persistentes. Tras un largo proceso, la transposición al derecho interno español de la Directiva 96/61 (IPPC) se llevó a cabo por la Ley 16/2002 (desarrollada por el RD 509/2007) de 2 de Julio

de 2002 de Prevención y Control Integrados de la Contaminación que además de transponer esta Directiva incorporó los principios básicos de la Directiva 1999/13/CE de compuestos Orgánicos Volátiles (COV).

¾ En cuanto a la legislación relativa a la contaminación atmosférica la directiva marco de calidad del aire 96/62/CE (que quedará derogada a partir del 11 de Junio de 2010 por la Directiva 2008/50 relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa) estableció un marco legal bajo el cual la Unión Europea (UE) fijaría unos valores límite o valores objetivo para las concentraciones de determinados contaminantes atmosféricos en aire ambiente. Estos valores se establecieron en futuras directivas hijas, siendo de obligado cumplimiento para todos los estados miembros. Concretamente la Directiva 2004/107/CE completa la lista de contaminantes establecida en la directiva marco y fija un valor límite para el

B(a)Pireno de 1ng/m3 (valor promedio anual medido en PM

10 y en condiciones

ambientales) para alcanzar en el 2012. Nuestro país tiene dificultades para cumplir con la normativa europea en relación con la calidad del aire y recientemente fue aprobado la Ley 34/2007 (Ley de la Atmósfera) entre cuyos ejes de actuación destaca el control y vigilancia de las emisiones contaminantes mediante el establecimiento de valores límite de emisión. El Real Decreto 812/2007 de 22 de Junio establece un valor objetivo de concentración de BaP en el aire ambiente de 1ng/m3 (referido al contenido total en la fracción PM

10 como promedio durante un

año natural) a fin de prevenir o reducir los efectos perjudiciales en la salud humana y en el medio ambiente en su conjunto. Así mismo se establecen métodos y criterios comunes de evaluación de las concentraciones PAHs en el aire ambiente.

¾ Entre los intrumentos juridicos básicos y de carácter horizontal que regulan los

productos quimicos en la Union Europea destacan el Reglamento 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (REACH) relativo al registro, la evaluacion, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (deroga la Directiva 76/769/CE del consejo relativa a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos) y la Directiva 67/548/CE del consejo relativa a la clasificacion, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas con sus posteriores modificaciones. El Reglamento REACH, incluye una lista de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 o 2. Dentro de la Lista 2, categoría 2 de las sustancias carcinógenas están el B(a)Antraceno; Benzo(b)Fluoranteno;

Benzo(j)Fluoranteno; Benzo(k)Fluoranteno, Benzo(a)Pireno, Benzo(e)Pireno, Criseno y Dibenzo(a,h)Antraceno y dentro de la categoría 3 se encuentra el Naftaleno. Este Reglamento también incluye límites para la concentración de Benzo(a)Pireno en creosota y alquitrán, determinando que salvo excepciones no podrán usarse para el tratamiento de la madera ni comercializarse madera tratada con sustancias o preparados que contengan Benzo(a)Pireno, salvo instalaciones industriales y en concentraciones superiores a 0.005% en masa. La Directiva del Consejo 98/8/EC relativa a la comercialización de biocidas ya establecía un programa de revisión una evaluación completa de riesgos sobre la creosota y su uso en el tratamiento de la madera. Así mismo limita la comercialización de aceites diluyentes y su uso para la fabricacion de neumáticos, si estos contienen mas de 1mg/kg de BaP o mas de 10mg/kg de la suma de los PAHs incluidos en la lista de carcinógenos, categoria 2.

¾ En cuanto a la legislación nacional, el instrumento jurídico básico que regula los productos químicos en España es el Real Decreto 1406/1989 modificado en su Anexo I por la Orden del 1 de Febrero de 2000, que transpone la Directiva 94/60. La Orden PRE/1624/2002 modifica nuevamente el Anexo I del RD 1406/1989 (transpone la Directiva 2001/90) por el que se imponen limitaciones a la comercialización de la creosota. Finalmente la Orden PRE/1895/2004 que transpone la Directiva 2003/34 modificando el Anexo I añadiendo el Benzo(e)Pireno y el Criseno dentro de la categoría 2 de sustancias carcinogénicas. ¾ En referencia a la protección de la salud humana el Reglamento 1881/2006 fija el

contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios. En lo relativo a los hidrocarburos aromáticos policíclicos fija contenidos máximos de Benzo(a)Pireno en determinados alimentos que contienen grasas y aceites, en alimentos sometidos a procesos de ahumado y secado susceptibles de ocasionar altos niveles de contaminación y en alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad. Los valores máximos fijados van desde 1µg/kg p.s. para éstos últimos hasta los 10µg/kg p.s. en moluscos bivalvos. Los criterios de realización para el muestreo y de los métodos de análisis se establecen en el Reglamento 333/2007 que ha derogado la Directiva 2005/10 que habia sido transpuesta a la legislación española por el Real Decreto 1089/2005.

¾ El Benzo(a)Pireno de conformidad con el Comité científico de la alimentación humana, puede utilizarse como marcador de la presencia y el efecto de PAHs cancerígenos, no obstante, la recomendación de la comisión de 4 de Febrero de 2005 y el Reglamento 1881/2006 señala, además del Benzo(a)Pireno, otros 14 hidrocarburos aromáticos policíclicos como cancerígenos y sobre los cuales es necesaria una investigación complementaria sobre los niveles relativos en determinados alimentos para establecer la conveniencia de mantener el BaP como marcador antes del 1 de Abril de 2007. Estos hidrocarburos son el

Benzo(a)Antraceno; Benzo(b)Fluoranteno; Benzo(j)Fluoranteno; Benzo(k)Fluoranteno; Benzo(ghi)Perileno; Benzo(a)Pireno; Criseno; Ciclopenta(c,d)Pireno; Dibenzo(a,h)Antraceno; Dibenzo(a,e)Pireno, Dibenzo (a,h)Pireno; Dibenzo(a,i)Pireno; Dibenzo(a,l)Pireno; Indeno(1,2,3-cd)Pireno y 5 MetilCriseno.

¾ En el mismo sentido la Directiva 98/83 relativa a las aguas destinadas a consumo

humano (traspuesta a la legislación española por el RD 140/2003) establece que éstas son saludables y limpias si cumplen los requisitos mínimos especificados en las partes A y B del Anexo I. Este Anexo establece un valor máximo de 0.01 µg/l de Benzo(a)Pireno y un valor de suma de Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos: (Benzo(b)Fluoranteno, Benzo(k)Fluoranteno, Benzo(g,h,i)Perileno e Indeno(1,2,3- cd)Pireno de 0.1 µg/l

Además de las normas comunitarias y nacionales relativas a la protección de la salud humana, después del vertido del B/T Prestige fue necesario fijar de acuerdo con los conocimientos toxicológicos disponibles y los datos de consumo, valores guía que permitieran establecer medidas de vigilancia para estos contaminantes. Tras haberse constatado la similitud de este vertido con el del Erika, la Agencia española de Seguridad Alimentaria (AESA) estableció los mismos valores que en su día estableció la Agencia Francesa de seguridad alimentaria de los Alimentos (AFSSA). Estos valores fueron:

Para los moluscos:

¾ 0.5 mg de PAHs por Kg, de peso seco cuando el método de determinación tenga

en cuenta los 16 PAHs de la lista establecida por la EPA que son: Naftaleno, Acenafteno, Acenaftileno, Fluoreno, Fenantreno, Antraceno, Fluoranteno, Pireno, B(a)Antraceno, Criseno, Benzo(b)Fluoranteno, Benzo(k)Fluoranteno,

Benzo(a)Pireno, Dibenzo(a,h)Antraceno, Benzo(g,h,i)Perileno e Indeno(1,2,3- cd)Pireno.

¾ 0.2 mg de PAHs por Kg, de peso seco, cuando el método de determinación tenga

en cuenta los 6 PAHs de la lista establecida por el Consejo Superior de Higiene Pública de Francia (CSHPF) en base a los recomendados por la OMS y adaptada en función del riesgo alimentario, que son: Benzo(a)Pireno, Benzo(b)Fluoranteno, Benzo(k)Fluoranteno, Benzo(a)Antraceno, Dibenzo(a,h)Antraceno e Indeno(1,2,3- cd)Pireno.

Para los pescados: los descritos para los moluscos divididos por 10

Estos valores guía fueron ratificados por la AFSSA para la contaminación del vertido del Prestige (AFSSA, 2003).

Para los crustáceos y los cefalópodos, que la AFSSA no había establecido valores guía en el accidente del Erika, las autoridades emplearon un valor guía de 0.04 miligramos (mg) de PAHs/Kg de peso seco, cuando el método de determinación tiene en cuanta la suma de los 6 PAHs.

Anteriormente la Orden de 25 de Julio de 2001 estableció límites de determinados Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos en aceite de orujo de oliva. El limite máximo tolerable para los PAHs que se relacionan; Benzo(a)Pireno, Benzo(e)Pireno, Benzo(a)Antraceno, Benzo(b)Fluoranteno, Benzo(k)Fluoranteno, Dibenzo(a,h)Antraceno, Benzo(g,h,i)Perileno e Indeno (1,2,3-cd)Pireno será menor o igual a 2 µg/kg de aceite y la suma total de los posibles analitos cuantificados a una concentración de 2µg/kg p.s. no superará una suma de 5 µg/kg de aceite. También se determina en la orden los criterios aplicables al método analítico.

Finalmente es necesario comentar que una de las acciones previstas dentro del 6º Programa de Acción Medioambiental (6th EAP), es el desarrollo de la Estrategia Europea para la Protección y Conservación del Medio Ambiente Marino (Marine Strategy), cuyo objetivo principal será la protección y la conservación del Medio Ambiente marino en las aguas comunitarias, tanto frente a las actuales como potenciales impactos negativos de las actividades marinas, marítimas y/o terrestres, y así mismo, asegurar el desarrollo sostenible.

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