CHAPTER FOUR: RESEARCH METHODOLOGY
4.5 Control Variables
ANTECEDENTES:
Se trata de un juicio especial de liquidación de bienes de la sociedad conyugal, tramitado en la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantó Quero, Provincia de Tungurahua.
La parte actora procede a presentar su libelo de demanda con fecha 17 de julio del 2015, ante el señor Juez de la Unidad Judicial nombrada, manifestando que de conformidad a lo dispuesto en el Art.200 del Código Civil, en concordancia con el Art. 639 y más pertinentes del Código de Procedimiento Civil, en juicio especial demanda a su ex cónyuge, la partición y liquidación de los gananciales
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obtenidos por la extinta sociedad conyugal, solicitando además que luego del trámite legal se servirá adjudicar los bienes inmuebles que especifica debidamente en su demanda.
Procede además a determinar la cuantía, el trámite que debe darse a la causa se encuentra determinado en el Art. 639 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la citación al demandado en su domicilio correspondiente.
Con fecha 02 de septiembre del 2015, el Dr. Jordán Sevilla Santiago Israel, en calidad de Juez Encargado, avoca conocimiento y la califica de clara, completa por reunir los requisitos determinados en la ley, acepta a trámite especial de Juicio de Partición, de conformidad a lo dispuesto en la Sección 8va. Título II, Libro II, del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta la cuantía fijada en la demanda. Se ordena además citar al demandado en el lugar de su domicilio, contándose con los representantes legales del Municipio de Quero, en las personas del señor Alcalde y Procurador Síndico Municipal, a quienes se les notificará con la demanda y auto de calificación en legal y debida forma en sus despachos correspondientes. De conformidad a lo estipulado en el Art. 1000 del Código de Procedimiento Civil se procederá a la inscripción de la demanda en el Registro de la Propiedad del cantón Quero y finalmente se concede a las partes procesales el término de quince días a fin de que presenten todas las cuestiones cuya resolución previa fuere necesaria para llevar a cabo la partición demandada.
Posteriormente con fecha 15 de marzo del 2016, el Juez Titular de la Unidad Judicial Dr. Carrasco Castro Carlos Wilfrido, continuando con la sustanciación de la causa dispone que por intermedio de Secretaría se proceda a sentar la razón respectiva del tiempo transcurrido desde la última providencia o actuación judicial hasta la fecha actual, diligencia que consta a fojas 34 del proceso.
A fojas 35 la Ab. Araceli Mosquera Torres, en su calidad de Secretaria de la Unidad Judicial, el 17 de marzo del 2016, procede a dar cumplimiento a la providencia inmediata anterior y certifica que el tiempo transcurrido desde la última providencia o actuación judicial, esto es desde el jueves 5 de noviembre
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del 2015 hasta el martes 15 de marzo del 2016, han transcurrido 91 (noventa y uno) días término.
Finalmente mediante auto resolutorio dictado el 21 de Marzo del 2016, a las 12h12, constante a fojas 36 de autos, luego de hacer un estudio sobre la conceptualización del abandono, así como sobre su naturaleza, invocando las disposiciones aplicables en el Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico General de Procesos, el Código Orgánico de la Función Judicial y la Constitución de la República del Ecuador, expide dicho auto, que en su parte pertinente manifiesta: …por lo tanto aplicando el Código Orgánico General de Procesos, Art. 245 que dice: “la o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos” y de la razón sentada por el señor Secretario a fojas 35, que dice: Siento la de que dando cumplimiento a providencia inmediata anterior, indico que el tiempo transcurrido desde la última providencia o actuación judicial esto es desde el jueves 5 de noviembre del 2015, hasta el martes 15 de marzo del 2016, son 91 días término. Por lo expuesto, se declara el ABANDONO de la presente causa por el Ministerio de la Ley, por haberse dejado de impulsar el proceso por más de ochenta días. En consecuencia cancélese todas las medidas cautelares que se hayan dictado, en la presente causa. Ejecutoriada que sea esta providencia se dispone el archivo. Notifíquese. El Juez.
DERECHOS Y PRINCIPIOS VULNERADOS:
Se considera a la violación de la tutela judicial, como la denegación de justicia por parte de los órganos administrativos jurisdiccionales de impartir justicia.
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de las personas, por el cual se hace responsable el Estado de la adecuada administración, el acceso gratuito y efectivo a la justicia para la protección de sus derechos.
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La tutela judicial efectiva se encuentra integrada doctrinariamente de tres momentos básicos: acceso, desarrollo y ejecución de la justicia.
En tal virtud, la tutela judicial efectiva tiene implícita una naturaleza tutelar y garantista, pues su función es la de encausar por las vías formales la protección de los derechos, con un carácter instrumental, cuyo objeto es la expedición de una decisión a cargo del órgano judicial.
En el auto resolutorio dictado por el Juez, materia de estudio, existe violación al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, normada en nuestra Constitución y constituye como la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión.
Mientras que la violación a la garantía constitucional del debido proceso
implica quedar a un individuo en un estado completo de indefensión
La violación del debido proceso no solo ocurre cuando se afectan algunas garantías formales, sino cuando no se observa un criterio mínimo de justicia, es decir, un criterio objetivable a través de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La razonabilidad es lo opuesto a la arbitrariedad y a un elemental sentido de justicia.
Para mayor comprensión citaremos la opinión de Cueva Carrión Luis, cuando manifiesta que existen diversas maneras de violar el debido proceso, siendo las más comunes: “no garantizar en forma efectiva, el goce de los derechos; desnaturalizar la acción de protección; privar del acceso a una garantía jurisdiccional; colocar a un individuo en estado de indefensión; no motivar las resoluciones; rechazar arbitrariamente un recurso; o por la indefensión causada proveniente de la práctica defectuosa de la citación y por la falta de notificaciones posteriores”46.
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En el caso materia de análisis se denota que existe violación al debido proceso, consagrado como un derecho constitucional, en el Art. 76 de la Constitución de la República, integrado de garantías básicas, instituidas para garantizar las normas y los derechos.
MOTIVACION:
En el caso concreto materia de análisis existe violación al principio constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando el señor Juez con el auto dictado el 21 de marzo del 2016, las 12h12, en forma ilegal y sin respetar lo normado en la Disposición Transitoria Primera del vigente Código Orgánico General de Procesos, así como la Resolución No.07-2015, dictada por la Corte Nacional de Justicia, en que manifiestan que los procesos que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de éste Código (Código Orgánico General de Procesos), continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio. En el presente caso la demanda fue presentada de acuerdo a las normas vigentes del Código de Procedimiento Civil y debían seguirse tramitando hasta su conclusión o sentencia definitiva, pero el magistrado de justicia interpretando de una forma errónea dichas disposiciones legales declara el abandono de la causa inclusive ordenándose el archivo de la misma.
Así como también por efectos a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 249 del Código Orgánico de Procesos, se determina que: si se declara el abandono de primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda, la actora procesal con el auto dictado por el señor Juez con fecha 21 de marzo del 2016, las 12h12, en forma clara y evidente se está violando su derecho constitucional estipulado en el Art. 75 de la Constitución, del acceso gratuito y la tutela judicial efectiva a la justicia, existiendo por consiguiente denegación de justicia, pues el objeto de la justicia es el acceso libre y sin dilaciones para ejercicio y desarrollo de un proceso justo e imparcial.
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En el caso del auto dictado por el Dr. Carlos Wilfrido Carrasco Castro, en la que se declara el abandono por el Ministerio de la Ley, por haberse dejado de impulsar el proceso por más de ochenta días y entre las diversas formas de violar el principio del debido proceso está la de colocar a un individuo en estado de indefensión, privar del acceso a una garantía jurisdiccional, al haberse declarado el abandono y sin permitir que la parte actora vuelva a presentar nuevamente la demanda, es decir, no se podrá iniciar un nuevo proceso por la misma causa, evidentemente existe la violación a dicho derecho y principio legítimo garantizado en nuestra Constitución en lo dispuesto en el Artículo 76 y el deber ético y moral de todo funcionario público, en este caso del magistrado de justicia, es el de respetar los derechos y principios fundamentales de todas las personas.
CONCLUSION.
Como corolario y conclusión que nos deja el análisis del caso tramitado en la Unidad Judicial con sede en el cantón Quero y consiguientemente el auto dictado el 21 de marzo del 2016, por el señor Juez de dicha Unidad Dr. Carlos Wilfrido Carrasco Castro es que ha sido emitida en forma errónea e ilegal, al declararse el abandono de la presente causa, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el Código Orgánico General de Procesos, en sus disposiciones transitorias, lo señalado en la Resolución No. 07-2015, dictada por la Corte Nacional de Justicia, lo determinado por los Artículos 75 y 76 de nuestra Constitución, en clara y evidente violación conforme lo hemos demostrado anteriormente, a las normas de interpretación, así como a los derechos y garantías constitucionales como es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
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f) METODOLOGÍA:
Métodos.
De acuerdo a lo previsto en la metodología de la investigación jurídica, en lo general nos regiremos por los lineamientos de los siguientes métodos:
Método Científico.- Con la aplicación del mismo se lograra facilitar y organizar la información de acuerdo al problema de la realidad social y su respectiva solución planteada inicialmente, así como al uso calculado de los recursos, técnicas y de los procedimientos más adecuados que se hacen uso en la investigación científica para descubrir las relaciones internas y externas de los procesos de la realidad natural y social derivada de la aplicación del nuevo Código Orgánico General de Procesos y su posible violación de preceptos constitucionales.
Método Inductivo – Este método me ha permitido investigar partiendo desde lo particular para llegar a lo general.
Método Deductivo.- Se parte de lo general para arribar a lo particular y singular del problema, considerando lo que dispone el Art. 249 del Código Orgánico General de Procesos en una forma general.
Método Analítico.- Permitirá estudiar el problema planteado enfocándolo desde el punto de vista social, jurídico, político y económico; y, analizar así sus efectos y consecuencias.
Método Sintético.- Una vez segmentado y analizado lo que determina y los efectos que puede generar lo dispuesto en el Art. 249 del Código Orgánico General de Procesos, inciso segundo, en base a los conceptos de abandono del proceso y presentación de una nueva demanda, se podrá establecer un texto claro del problema que existe en dicha norma legal y materia de estudio.
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Método Histórico – Lógico.- Nos permitirá conocer el pasado del problema desde su origen y evolución y así realizar una diferenciación con la realidad en la que actualmente nos desenvolvemos, en cuanto al procedimiento determinado en el derogado Código de Procedimiento Civil y en la actualidad con el Código Orgánico General de Procesos en vigencia.
g) PROPUESTA
ESTUDIO CRÍTICO – JURIDICO DEL ABANDONO.
Para el tratadista ecuatoriano García Falconí José, el abandono es: ”la extinción o pérdida total del procedimiento que se produce, cuando todas las partes que figuran en el juicio, han cesado en su prosecución durante un determinado tiempo”47.
Con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, el abandono dentro de un proceso legal podrá ser declarado por un Juez de oficio o a solicitud de parte, transcurridos 80 días desde la notificación de la última providencia recaída en alguna gestión útil dentro de una causa. La nueva normativa establece un cambio sustancial en lo que se refiere al tiempo requerido para declarase el abandono, que antes con el extinto y derogado Código de Procedimiento Civil era de 18 meses.
El Art. 245 del Código Orgánico General de Procesos estipula que el abandono se declarará en proceso en primera instancia (cuando lo conoce una jueza o juez), segunda instancia (cuando lo conoce una de las Salas de la Corte Provincial, o casación (cuando lo conoce una de las Salas de la Corte Nacional de Justicia); cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de 80 días, contados desde la fecha de la
47 GARCIA FALCONI, José. El Abandono de las Instancias o Recursos;
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última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresiva a los autos respectivos48.
El 9 de julio del 2015 se publicó la Resolución No. 07-2015 de la Corte Nacional de Justicia en donde se aclara desde cuando se aplican los 80 días. La mencionada resolución dispone que el término de 80 días hábiles continuos correrán a partir de la publicación del Código Orgánico General de Procesos en el Registro Oficial. Por otro lado las solicitudes de abandono presentadas hasta antes de la expedición del Código Orgánico General de Procesos, se tramitarán con la normativa aplicable al momento de su presentación49.
El Código de Procedimiento Civil establece en el Art. 386 que: “La primera instancia queda abandonada por el transcurso del plazo de dieciocho meses, sin continuarla. La segunda instancia por el transcurso del plazo de dieciocho meses, lo cual se aplica también cuando interpuesto un recurso, ha transcurrido el plazo de dieciocho meses sin remitirse el proceso. El secretario tendrá responsabilidad civil y/o penal, si fuere del caso”50.
Por otro lado como consecuencia de la declaratoria del abandono antes indicado en el Art. 387 ibídem, determina “El abandono de la instancia no impide que se renueve el juicio por la misma causa. Sí al renovarse la demanda, el demandado opone la prescripción, se atenderá a los plazos que fija el Código Civil; entendiéndose que la demanda que se propuso, en la instancia abandonada, no ha interrumpido la prescripción salvo lo que con referencia a causas anteriores dispone el Art. 381. El que abandone la instancia o el recurso, será condenado en costas. Para que haya abandono se requiere que no se haya practicado diligencia alguna, en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se practique”51.
48 Art. 245. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial Suplemento 506.
49 Resolución No.07-2015. Corte Nacional de Justicia. Registro Oficial 539, 09 de julio del 2015
50 Art. 386. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (12-07-2005). Registro Oficial Suplemento 58.
51 Art. 387. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (12-07-2005). Registro Oficial Suplemento 58.
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En el nuevo Código Orgánico General de Procesos se ha introducido una reforma que cambia radicalmente el panorama existente, estableciéndose en el Art. 245, que: “La o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”52, es decir el plazo que determina la reforma introducida reduce drásticamente el plazo para declarar el abandono en un año y cien días, reducción que para nuestro criterio es procedente y tiende a dar agilidad a los procesos y que la carga procesal existente no se vea abultada.
Como consecuencia de dicha reforma el inciso segundo del Art.249 ibídem, dispone “….si se declara el abandono de primera instancia, no podrá
interponerse nueva demanda….”53, norma que evidentemente viola los
legítimos derechos de las personas y con ello los principios constitucionales, al impedir o negar plantear una nueva demanda sobre el mismo tema, lo que implica además dejar en indefensión al proponente. Con el objeto de dar una solución jurídica al problema existente es que planteamos la reforma legal al inciso segundo del antedicho artículo, a fin de que a la parte procesal a quién se declaró el abandono de su causa pueda proponer una nueva demanda y así se vean garantizados sus derechos violados, esto es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
52 Art. 245. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial Suplemento 506.
53 Art. 249. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial Suplemento 506.
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PROPUESTA DE REFORMA:
LEY REFORMATORIA AL CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR
CONSIDERANDO.
QUE, la Constitución de la República, en sus Artículos 75 y 76, determina los derechos de protección en nuestro país, relacionado con el sistema judicial, QUE, es necesario adecuar el marco jurídico a las actuales condiciones de vida jurídica, social y política de nuestro País.
QUE, la actual legislación en vigencia relacionada al Sistema Procesal Civil, instituido dentro del Código Orgánico General de Procesos, en particular relacionado a la figura legal del abandono de los procesos, es insuficiente y ha generado muchas dudas y problemas en su aplicación, por lo tanto no permite cumplir con su objeto para el cual fue creado.
QUE, es de imperiosa necesidad proceder a reformar el Código Orgánico General de Procesos en actual vigencia, en relación a establecer el mecanismo legal que permita regular la figura jurídica del abandono en las causas o procesos.
Con estos antecedentes y uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República, concretamente en el Art. 120, numeral 6, expide la siguiente reforma:
Refórmese el Artículo 249, en su segundo párrafo del Código Orgánico General de Procesos que dice: “Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda”.
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Cámbiese en el Artículo 249, el siguiente párrafo: “El demandante podrá
volver a demandar la misma pretensión en un nuevo proceso judicial cuando se ha declarado el abandono en la primera instancia, deberá esperar un año y pagar las costas y gastos que ha ocasionado al interponer la demanda”.
Dado y firmado en la Asamblea Nacional de la República del Ecuador, Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, a los xxxx días del mes de xxxx del xxx
f) ………. f)………. PRESIDENTE SECRETARIO
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h) CONCLUSIONES
El 22 de mayo del 2015, mediante Registro Oficial Suplemento 506, fue publicado el Código Orgánico General de Procesos, mediante el cual se reformó el Código de Procedimiento Civil y se estableció una nueva regulación de la figura jurídica del abandono. Actualmente en virtud a lo