Chapter 1 Introduction
1.6 Core-Shell Catalysts
5.1. Fundamentos (huelga y cierre patronal)
a) El Derecho de lucha laboral se considera verdaderamente como ejemplo típico de una materia marcada por el Derecho judicial. De nuevo, el fundamento constitu- cional es el artículo 9, apartado 3, de la Constitución Federal. La posición jurídica actual se registra en tres decisiones fundamentales del tribunal Federal de trabajo, la de la sala General de 1955 36, la de la sala General de 1971 37 y la sentencia de
la sala Primera de 1980, aquí reproducida 38. A ellas se añaden todavía otras cerca
de 140 decisiones de la Primera sala, que complementas estas decisiones-guía del tribunal. Los principios de la decisión del tribunal Federal de trabajo de 1980 fueron aceptados por el tribunal Federal Constitucional de junio 1991 39, que asimismo está
incluida en esta visión de conjunto.
Para la comprensión de la importancia y del trasfondo de la jurisprudencia actual del tribunal Federal de trabajo, deben esbozarse brevemente las decisiones precedentes.
según el Auto de la sala General de enero 1955 40, que sostiene el manuscrito
del primer Presidente del tribunal, Hans-Carl Nipperdey, las luchas laborales ya no se valoran en el plano jurídico-individual, como en la república de Weimar, sino unitariamente en el plano jurídico-colectivo. sin embargo, el tribunal inutiliza este progreso metodológico, por causa de que restringe fuertemente la huelga a través de un catálogo de limitaciones sutilmente tejido. Al mismo tiempo, de conformidad con el concepto clave de la denominada «paridad en la lucha», se reconoce ampliamente el cierre patronal. El cierre patronal podía conducir, incluso, a que los contratos de trabajo de los afectados se concluyesen por medio de su resolución.
El Auto de la sala General de abril 1971 41 trajo una modificación tendencial, en el
sentido de un «Derecho de lucha laboral más liberal» y más abierto. El cierre patronal sigue quedando admitido, pero en principio ya no podía resolver los contratos de tra- bajo, sino únicamente suspenderlos, esto es, dejarlos sin efecto durante el conflicto.
35 La decisión del tribunal Federal Constitucional se limita a una valoración de la situación jurídica nacio-
nal, especialmente del alcance del artículo 9, apartado 3, de la Constitución Federal. La muy reciente sentencia del tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 abril 2008 (asunto C-346/06) ve en la Ley de Fideli- dad Convencional del Estado federado de baja sajonia un incumplimiento del Derecho europeo, a saber, de la Directiva 96/71/CE, sobre desplazamientos transnacionales, y de la libre prestación de servicios del artículo 49 del tratado CE. tendrá importantes repercusiones prácticas sobre las Leyes de Fidelidad Convencional de mu- chos Estados federados, cuyas consecuencias político-jurídicas todavía no pueden vislumbrarse actualmente.
36 bAG Gs 28.1.1955, AP Nr. 1 zu Art. 9 GG Arbeitskampf. 37 bAG Gs 21.4.1971, AP Nr. 43 zu Art. 9 GG Arbeitskampf.
38 bAG 10.6.1980, AP Nr. 65 zu Art. 9 GG Arbeitskampf; infra, Parte tercera, Capítulo Duodécimo; y
Apéndice jurisprudencial, núm. 12.
39 bverfG 26.6.1991, bverfGE 84, 212; infra, Parte tercera, Capítulo Decimotercero; y Apéndice jurispru-
dencial, núm. 13.
40 bAG Gs 28.1.1955, AP Nr. 1 zu Art. 9 GG Arbeitskampf. 41 bAG Gs 21.4.1971, AP Nr. 43 zu Art. 9 GG Arbeitskampf.
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importante, y hasta ahora actual, es el criterio de la «proporcionalidad», que se aplica para el inicio, la ejecución y la finalización de las luchas laborales. La lucha laboral debe ser el último medio posible, la «ultima ratio».
b) Con la sentencia aquí reseñada de junio 1980 42, la sala Primera ha establecido el
marco actual de los principios del Derecho de lucha laboral. En primer lugar, el tribunal confirma su jurisprudencia relativa a que el derecho de huelga se limita estrictamente a la exigencia del cumplimiento de reivindicaciones convencionales. La decisión tiene en cuenta, en una medida más alta que la jurisprudencia precedente, la proporción objetiva de las fuerzas de las partes del conflicto, los sindicatos y las asociaciones de empresarios en lucha laboral, cuando resalta: se confía a los sindicatos la disposición a concluir convenios colectivos. No podrían recurrir a otro interlocutor convencio- nal, como sería conveniente a las leyes del mercado. tampoco podrían exigir que la parte empresarial tuviese el mismo interés en la conclusión del convenio colectivo, y por ello, que esté dispuesta a negociar. La historia social muestra hasta el momento, más bien, que los sindicatos casi siempre estaban destinados a reivindicar y exigir el cumplimiento de la mejora de las condiciones de trabajo. Con esta contraposición de intereses, las negociaciones convencionales sin el derecho a la huelga serían no más que un mendigar colectivo. No obstante, el tribunal no deduce de ahí la prohibición del cierre patronal. Éste se reconoce en la lucha laboral bajo el punto de vista de la igualdad de oportunidades (paridad en la negociación), pero limitado según el princi- pio de proporcionalidad, de manera que los sindicatos pueden prepararse mejor en su estrategia de lucha laboral 43.
c) El Auto del tribunal Federal Constitucional de junio 1991 44 no es sólo inte-
resante porque confirma esta jurisprudencia del tribunal Federal de trabajo. En su primera parte resume, de manera casi profesoral, el objetivo de protección y el ámbito de protección del artículo 9, apartado 3, de la Constitución Federal, en relación con sus cuatro elementos nucleares, la libertad sindical, la acción de la coalición, la auto- nomía colectiva y el derecho de lucha laboral. Además, la decisión ya deja claro que el artículo 9, apartado 3, de la Constitución Federal no puede limitarse por medio de cualquier derecho, sino sólo en principio por otras posiciones concernientes a un de- recho fundamental 45. Finalmente, resulta de trascendental importancia la afirmación,
apoyada en la autonomía colectiva, relativa a equilibrar la inferioridad estructural de los trabajadores singulares en la conclusión de los contratos de trabajo, por medio de la acción colectiva, y con ello, para garantizar la negociación de los salarios y de las condiciones de trabajo, con un equilibrio aproximado (véase ya en iv.2.1).
42 bAG 10.6.1980, AP Nr. 65 zu Art. 9 GG Arbeitskampf; infra, Parte tercera, Capítulo Duodécimo; y
Apéndice jurisprudencial, núm. 12.
43 sobre el complejo problema del denominado «cierre patronal frío», esto es, del riesgo salarial en caso de
la acción a distancia de las luchas laborales: U. ZAChErt, Lecciones de Derecho del trabajo Aléman, 1989, págs. 52 y ss.
44 bverfG 26.6.1991, bverfGE 84, 212; infra, Parte tercera, Capítulo Decimotercero; y Apéndice jurispru-
dencial, núm. 13.
45 véase bverfG 14.11.1995, bverfGE 93, 352; infra, Parte tercera, Capítulo sexto; y Apéndice jurispru-
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Finalmente, se encuentran afirmaciones de principio sobre el alcance y la legitima- ción del Derecho judicial (véase ya en iii). Cuando, como en el caso presente, se trata de la situación de dos titulares del derecho fundamental ordenados de igual manera (sindicatos y asociaciones de empresarios), los tribunales, en caso de ayudas legales insuficientes, deben deducir el Derecho material de las bases jurídicas comunes, con los métodos reconocidos de interpretación jurídica que sean decisivos para la situación jurídica en cuestión. según el tribunal Federal Constitucional, esto también se aplica allí donde falta una regulación legal, pero parece necesaria por causa de un deber de protección constitucional. sólo así, los tribunales podrían cumplir el deber que les im- pone el legislador de decidir materialmente todo litigio jurídico planteado ante ellos.
5.2. Dos ejemplos: huelga espontánea y huelga de advertencia
a) De las decisiones del tribunal Federal de trabajo sobre los diferentes campos temáticos de la lucha laboral, aquí se entresacan y documentan dos. Una, sobre la huelga espontánea («salvaje»), es un ejemplo ilustrativo del «sistema de lucha laboral de Nipperdey», el muy influyente primer Presidente de tribunal Federal de trabajo. La otra, sobre la denominada huelga de advertencia, muestra cómo este «sistema Nipperdey», que reducía muy fuertemente a los sindicatos en la función de ordenación, fue abierto paso a paso, de manera que el carácter de derecho de libertad colectiva del artículo 9, apartado 3, de la Constitución Federal, se manifiesta más claramente que en la jurisprudencia sobre lucha laboral de los años 50 y 60.
b) según la decisión de diciembre 1963 46, las huelgas espontáneas —en la terminolo-
gía de la sentencia, las denominadas huelgas «salvajes»— son en principio inadmisibles jurídicamente. Esto es todavía hoy Derecho vigente, esto es, en Alemania, un sindicato no puede apoyar por medio de la lucha laboral a los trabajadores, en caso de una exte- riorización espontánea de su descontento, sin arriesgarse a tener que hacer frente, en su caso, a pretensiones de indemnización de daños. La huelga no es, como en la mayoría de los demás países europeos, un derecho individual que se ejercita colectivamente. su admisibilidad depende de si lo ejercita el sindicato. se asigna a los sindicatos una función ordenadora, que puede conducirle a un papel difícil frente a los huelguistas, cuando cree justificado el conflicto.
Las asociaciones internacionales han criticado repetidamente los estrechos límites del Derecho alemán de lucha laboral, en comparación con otros países. Así, una limi- tación estricta del derecho de huelga en la conclusión de convenios colectivos, y con ello, la prohibición de paros laborales espontáneos, se considera una infracción del artículo 6, apartado 4, de la Carta social Europea 47. En cuanto a otro campo temático,
la Comisión de Expertos de la oit critica la prohibición absoluta de la huelga respecto de los funcionarios de la Administración pública, por causa de la violación del Con- venio núm. 87 48.
46 bAG 20.12.1963, AP Nr. 32 zu Art. 9 GG Arbeitskampf; infra, Parte tercera, Capítulo Decimocuarto; y
Apéndice jurisprudencial, núm. 14.
47 Comité de Ministros de 3.3.1998, Arbeit und recht (Aur) 1998, 154. 48 Comisión de Expertos de la oit de 16.11.1963, Aur 1994, 34.
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c) De gran importancia práctica es la última de las tres denominadas «decisiones sobre huelga de advertencia» 49. Las huelgas de advertencia son luchas laborales de
duración breve, que tienen lugar tras el transcurso del deber de paz convencional (según el Derecho alemán de convenios colectivos, las partes convencionales no pueden llevar a cabo ninguna lucha laboral durante el período de vigencia del convenio colectivo), pero durante el curso de las negociaciones. según la jurisprudencia, son admisibles. De conformidad con la decisión sobre huelga de advertencia del tribunal Federal de trabajo de junio 1988, tampoco es necesario un anuncio formal de tales acciones, que frustraría el momento sorpresa de la huelga de advertencia. El tribunal, con razón, no atribuye una importancia tan extensa al principio desarrollado judicialmente, relativo a que las luchas laborales deban ser el «último medio» («ultima ratio») [ver en iv.5.1.a)]. Con ello, se tiene en cuenta la idea de que las partes de la lucha laboral (sindicatos) pueden, en principio, decidir ellas mismas sobre las estrategias que consideran conve- nientes en el marco del conflicto.
5.3. Desarrollo ulterior de la jurisprudencia a través de la Sentencia sobre las denominadas huelgas de apoyo
también la provisionalmente última sentencia fundamental del tribunal Federal de trabajo sobre la lucha laboral, en el concreto asunto de la denominada «huelga de apoyo» 50, amplía en definitiva el campo de juego de la acción colectiva en el ámbito de
la lucha laboral. Las huelgas de apoyo (huelgas de solidaridad) son luchas laborales que no se dirigen frente a la contraparte convencional, sino frente a un tercero. A través de la presión indirecta, se puede obligar a la propia contraparte convencional a ceder.
En esta decisión, el tribunal Federal de trabajo ha incluido, por principio, la huelga de apoyo dentro del ámbito de protección del artículo 9, apartado 3, de la Constitución Federal, en relación con la jurisprudencia modificada del tribunal Federal Constitucional sobre la denominada «teoría del ámbito nuclear» 51, y a di-
ferencia de su jurisprudencia previa. Al mismo tiempo, examina primeramente su admisibilidad, usando el baremo de la proporcionalidad, con los clásicos criterios de examen «adecuado, necesario y razonable». No obstante, el tribunal deja claro que en el futuro, bajo el criterio de la proporcionalidad, no puede darse ningún control de las acciones de huelga ni un control de los objetivos de la huelga, dirigido al caso concreto. La sala destaca, más bien, que las coaliciones tendrían un derecho de valoración previa en cuanto al medio de lucha 52. En otro lugar, petrifica el que
la ilicitud de las luchas laborales sólo entra en consideración cuando una huelga no es, evidentemente, ni necesaria ni adecuada 53. Además, respecto del examen de 49 bAG 21.6.1988, AP Nr. 108 zu Art. 9 GG Arbeitskampf; infra, Parte tercera, Capítulo Decimoquinto; y
Apéndice jurisprudencial, núm. 15.
50 bAG 19.6.2007, AP Nr. 137 zu Art. 9 GG Arbeitskampf; infra, Parte tercera, Capítulo Decimosexto; y
Apéndice jurisprudencial, núm. 16.
51 bverfG 14.11.1995, bverfG 93, 352; infra, Parte tercera, Capítulo sexto; y Apéndice jurisprudencial,
núm. 6.
52 bAG 19.6.2007, en el lugar indicado, marginal 29. 53 bAG 19.6.2007, en el lugar indicado, marginal 19, 20, 32.
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la proporcionalidad en sentido estricto (razonabilidad), se refiere expresamente al artículo 6, apartado 4, de la Carta social Europea, para justificar un «en la duda, a favor del derecho de huelga» 54.