5.4 MLR validation results
5.4.5 Correlation analysis
9§. En línea con lo sostenido por los autores antes citados, nuestro
TC dejó establecido que la vigencia del CPConst. significó un cambio en el régimen legal del amparo, pues se habría instaurado la subsidiariedad de tal vía constitucional, con lo cual se habría dejado de lado el sistema del amparo alternativo6. Por lo que saltaba a la luz la pregunta sobre cuál es la justifi-
cación para el nuevo sistema del amparo, es decir, por qué ahora debíamos
ver al amparo como una vía subsidiaria o residual con respecto a las así llamadas vías ordinarias. No demoró mucho el TC en justificar:
“[E]n la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Consti-
tución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado (...).
Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente (...) será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la
carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía
idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial que se trate”7 (el énfasis es agregado).
De ello se deriva que el llamado carácter extraordinario o excepcional del amparo se justifica porque existe una presunción iuris tantum de que las vías ordinarias son las más idóneas para la tutela de los derechos, de modo que si alguien sostiene lo contrario deberá de demostrarlo.
Este parecer es explicado por Sagüés (1994: 1155), para quien la excep- cional idoneidad del amparo para tutelar la situación demandada deberá ser “[a]legada y probada siquiera prima facie por el promotor del amparo, ya que
es un hecho notorio que los trámites ordinarios son más generosos, en plazos, radio de conocimiento y materia probatorio, que la acción de amparo”. Por lo tanto, siendo que las vías ordinarias dan mayor amplitud
al contradictorio o al derecho de defensa de ambas partes, se presume que aquellas son más adecuadas para tutelar los derechos8. Así, con relación al
proceso ordinario de conocimiento, el profesor Víctor Fairén Guillén (1953: 53) señalaba que “[e]l juicio ordinario, se basa y ha basado siempre con el litigio entre las partes de manera judicial, de tal manera que no sea posible un nuevo proceso sobre el punto resuelto (...) por ello es de desear en él la mayor extensión en el desarrollo de las pretensiones, de tal modo que todas las relaciones litigiosas fueran resueltas. Por ello se permite a las partes com- pletar del mejor modo [que crean] posible sus sistemas de defensas; por ello son amplios los medios de impugnación y los plazos que los hacen acce- sibles; por ello se da a elegir a las partes entre toda la diversas de los medios de prueba (...)”.
10§. En suma, las vías ordinarias son llamadas así precisamente porque son la primera opción procesal que brinda el Estado, pues son las que otorgan mayores garantías al derecho de defensa de las partes. Tal situación explica porqué un proceso especial como el amparo sea considerado como una vía excepcional, que solo puede activarse ante los defectos del sistema judicial ordinario.
En línea con su asunción de que el primer nivel de tutela de los de- rechos corresponde a las vías ordinarias, el TC añade que corresponde al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo 7 Exp. N° 0206-2005-AA/TC (f. j. 5-6). En el mismo sentido: Exp. N° 4196-2004-AA/TC (f. j. 6); Exp. N° 04598-2004-AA/TC (f. j. 3); Exp. N° 02283-2005-AA/TC (f. j. 4); Exp. N° 08657-2005-AA/TC (f. j. 3), entre otras.
8 Explica DINAMARCO (1985: 255) que la razón por la que el proceso de conocimiento brinda mayores posibilidades de ofrecer medios probatorios, de interponer medios de impugnación y/o de formular cualesquiera otro medio de defensa se sustenta en que esta vía constituye el presupuesto o medio de control de los actos de ejecución forzada (restricción judicial). De ello concluye que en estricto el proceso de conocimiento, al final de cuentas, es un instrumento que garantiza la libertad de los individuos, pues en el Estado de Derecho son inadmisibles las trasgresiones incontroladas y no fundamentadas de las libertades y el patrimonio de las personas.
es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho funda- mental vulnerado, y no la vía judicial ordinaria9. Es decir, que el justiciable
deberá destruir la presunción iuris tantum de que tales vías son las primeras llamadas (y las más idóneas) para tutelar los derechos fundamentales, de modo que solo si pasa tal filtro o condicionamiento podrá activar la vía cons- titucional. Solo así se justifica que pase de lo ordinario a lo extraordinario10.
En tal escenario, cabe preguntarse cómo es que se puede destruir la mentada presunción a favor de las vías ordinarias, cuándo será posible que el justiciable pueda acceder a la vía constitucional del amparo. Por ello, para que la interpretación de esa propuesta sea completa corresponde hacer una referencia sobre los criterios que se han ensayado para determinar cuándo es que debe activarse dicha vía constitucional y cuándo las llamadas vías or- dinarias.