INTERVIEWS CONDUCTED Bayelsa
4.6 Reliability and validity
4.7.2 Data analysis
La reina nombra jurado de la collación de San Pedro a Fernando de Quintanilla en lugr y por renuncia de Alonso de Céspedes, alcaide del alcázar de la Puerta de Sevilla.
AMC, leg. 157
Doña Isabel por la graçia de dios, Reina de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galicia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Córdoua, de Corçega, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, de las islas de Canarias, condesa de Barçelona e señora de
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Viscaya e de Molina, duquesa de Athenas e de Neopatria, condesa de Ruysellón e de Çerdania, marquesa de Oristán e de Goçiano. Por hacer bien e merçed a vos, Fernando de Quintanilla, vecino de la villa de Carmona, acatando vuestra sufiçiençia e fidelidad e algunos buenos seruiçios que me habedes fecho e fasedes cada día, tengo por bien e es mi merçed e voluntad que agora e de aquí adelante, para en toda vuestra vida, seades mi jurado de la collaçión de San Pedro de los Arravales de la dicha villa, en logar e por renunçiaçión que de ella vos hizo Alonso de Çéspedes, mi alcayde del alcáçar de la puerta de Seuilla de la dicha villa, e jurado que fue de la dicha collaçión, por quanto él me lo envió a suplicar e pedir por merçed <por merçed> por su petiçión e renunçiaçión, firmada de su nombre e sinada de escriuano público.
E por esta mi carta, o por su treslado synado de escriuano público, mando al conçejo, justiçia, regidores, caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la dicha villa de Carmona que luego que con ella fueren requeridos, sin me más requerir nin consultar sobre ello, nin esperar, nin atender otra mi carta, nin mandamiento, nin segunda, nin terçera iusión, juntos en su cabildo o ayuntamiento, segund que lo han de uso e de costumbre, tomen e resçiban de vos, el dicho Fernando de Quintanilla, el juramento e solepnidad que en tal caso se requiere e deveis faser, el qual por vos así fecho, vos hayan e resçiban e tengan por mi jurado de la dicha collación de San Pedro, en logar del dicho Alonso de Çéspedes, e usen con vos en el dicho ofiçio en todos los casos e cosas a él anexas e conçernientes, e vos recudan e fagan recudir con la quitacçión e derechos e salarios e otras cosas a él anexas e pertenesçientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, quentas(¿) e merçedes, franquezas e liberta- des, esençiones, preheminençias, perrogativas e inmunidades, e todas las otras cosas e cada una de ellas que por razón de él debedes haber e gosar, e vos deben ser guardadas sie(mpre?), segund que mejor e más cumplidamente touieron, resçebieron e usaron e recudieron e guardaron e debieron tener, resçebir, usar e recudir e guardar el dicho Alonso de Çéspedes e a los otros mis jurados que han sido e son de la dicha collaçión, todo bien e cuplidamente, en guisa que vos non nieguen ende cosa alguna, e que en ello nin en parte de ello embargo nin impeimiento algunno vos non pongan nin consientan poner.
Ca yo, por la presente vos resçibo e he por resçebido al dicho oficio de juradería e al uso e exerçiçio. E vos doy poder e facultad para lo usar e exerçer e haber e llevar e gozar de la dicha condiçión e derechos e salarios e quentas(¿) e merçedes e otras cosas, caso que por el dicho conçejo e jurados e por algunnos de ellos non seais resçibido a él. La qual dicha merçed vos fago, en tanto que el
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dicho ofiçio de juradería non sea de los nuevamente acresçentados, que, segund la ley por nos fecha en las cortes de Toledo, se dava consentir. E con que el dicho Alonso de Çéspedes, después de fecha la dicha renuncçiaçión en vos, biva los veinte días que la ley dispone. E con que así mismo, en la dicha renunçiaçión non haya intevenido, nin intevenga, compre, ni troque, nin cam- bio, nin promutaçión, nin otra cosa de las por nos vedadas.
E los unos nin los otros non hagades nin hagan ende al por alguna menera, so pena de la mi merçed e de diex mill marauedís para la mi cámara, a cada uno que lo contrario hiciere. E demás, mandamos al onme que les esta mi carta mostrare que les emplace que paresca ante mi en la mi Corte, do quier que yo sea, del día que les enplazaren hasta quinse días primeros siguientes, so la dicha pena so la qual mando a qualquier escriuano público que para ello fuere llama- do, que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su sino, por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado.
Dada en la çibdad de Seuilla, a doce días del mes de março del año del nasçimiento de nuestro Saluador Ihesu Christo de mill e quinientos años. Yo la Reina.
Yo, Gaspar de Gerzio, secretario de la Reina nuestra señora la fice escreuir por su mandado. Mándalo vuestra alteza.
(Nota al pie) Merçed a Fernando de Quintanilla, vecino de Carmona, de una juradería de allí por renunçiaçión del alcayde Çéspedes.
(Al dorso) Registrada, Castaneda. En forma, Martínus, dottor. (Sello). Liçençiatus Çapata.
Derechos, un florin, sello CL. Registro IX. Juradería a Fernando de Quintanilla.
29 1504, noviembre 26.
El rey Fernando comunica al concejo de Carmona la muerte de la reina Isabel.
AMC, leg. 18, fol. 71
El Rey.
Conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la villa de Carmona.
Hoy, día de la fecha de ésta, ha placido a nuestro Señor lleuar para sí a la serenísima Reina, doña Isabel, mi muy cara e muy amada mujer Y, aunque la muerte es para mí el mayor trabajo que esta vida me podía venir, y por una
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parte el dolor de ella, por lo que en perder la perdí yo y perdieron todos estos reynos, me atrauiesa las entrañas pero por otra, viendo que ella murío tan santa y católicamente como viuió, de que es<des>perar que nuestro Señor la tiene en su gloría, que para ella es mejor y más perpetuo Reyno que los que acá tenía, pues a nuestro Señor así le plugo, es razón de conformarnos con su voluntad y darle gracias por todo lo que face. Y por que la dicha serenísima Reina, que santa gloria haya, en su testamento dexó hordenado que yo tuuiese la adminis- tración y gouernaçión de estos reinos e señoríos de Castilla y de León y de Granada etcétera, por la serenísima doña Juana, nuestra muy cara y muy amada fija, lo que les conformé con lo que los procuradores de Cortes destos dichos reinos le suplicaron en las Cortes que se començaron en la çibdad de Toledo, el año de quinientos e dos, e se continuaron e acabaron en las villas de Madrid y Alcalá de Henares, en el año de quinientos y tres. Por ende yo vos encargo y mando, que luego que esta vierdes, despues de fechas por su ánima las obse- quias que sois obligados, alçeis e fagais alçar pendones en esta dicha villa por la dicha serenísima Reina doña Juana, nuestra fija como Reina e señora de estos dichos reinos e señoríos. Y en quanto al exerçiçío de la juridisçión de esa dicha villa e su tierra, mando al bachiller Alfaro, corregidor que es de ella, que tenga las varas de la justiçia e huse de la dicha juridisçión, él e sus ofiçiales, por la dicha serenísima Reina doña Juana. E a vos, los dichos conçejo, regidores que lo tengais por corregidor de ella e huseis con él e con los dichos sus ofiçiales e lugarestenientes en la dicha juridisçión. Que yo, por la presente, como adminis- trador e gouernador que soy de estos dichos reinos, le doy para ello todo mi poder cumplido.
Y por que la dicha serenísima Reina, que santa gloria haya, mando por su testamento que no se traxese xerga por ella, non la tomeys, nin trayaysn nin consintais que se traya. E facedlo así apregonar por que venga a notiçia de todos.
Fecha en Medina del Campo, a 26 días del mes de nouiembre, de mill e quinientos e quatro años.
Yo, el Rey.