2.5 Conclusion
3.1.3 Data Characteristics
Las personas privadas de libertad son los individuos que han cometido uno o más delitos establecidos en el Código Orgánico Integral Penal; y, que previo haberse sometido a los procedimientos establecidos en la ley, han recibido una sentencia de carácter condenatoria, mediante la cual el Juez o Tribunal de Garantías Penales les ha impuesto una pena privativa de libertad declarándoles culpables del ilícito penal.
Al respecto, Zaffaroni señala: “La persona privada de libertad es un sujeto pasivo que solo debe obedecer y someterse a un tratamiento si quiere ser calificado como readaptable y retomar la vida en sociedad”. (Zafaroni, s/a pág. 64). Según el autor, la persona privada de libertad está sometido a un tratamiento que ofrecen los Centros de Rehabilitación Social, para que luego de cumplir la pena, pueda ser reinsertada a la sociedad.
En tal virtud, se manifiesta que la privación de libertad de una persona procede únicamente mediante sentencia ejecutoriada dictada por el Juez competente. Al respecto dentro de los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, se entiende que la privación de libertad es: “Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. (OEA, 2015)10
Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales
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psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas”. 11
El concepto anteriormente expuesto en los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, supera la esfera de lo penal, por cuanto considera a las personas privadas de libertad no únicamente a aquellas que han cometido un delito y consecuentemente han recibido una pena; sino adicionalmente a todas las personas que no gozan de libertad de tránsito por razones jurídicas, médicas, de movilidad humana, de asilo y refugio, etc.
En relación a lo anteriormente indicado, cabe señalar además que cuando una persona recibe sentencia condenatoria, el Juez en la misma sentencia ordena el lugar del cumplimiento de la pena, que generalmente es en los Centros de Rehabilitación Social del país, especialmente en el centro del lugar donde se cometió el delito; siendo éste el único lugar autorizado para recluir a las personas.
En tal sentido, la Constitución de la República del Ecuador, dispone lo siguiente: “Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social”. (ECUADOR, CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008)12
A fin de complementar este tema, se cita a Nogueira, el cual señala lo siguiente: “Las causas de privación de libertad únicamente pueden ser aquellos que posibilita el texto constitucional, en armonía con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador, fuera de los cuales no es admisible otros supuestos de privación de libertad”. (Nogueira, 2002, pág. 164)
11OEA, Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad
en las américas, Disposición General.
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Por tales consideraciones, se puede decir que la Constitución, como ley suprema del Estado, por un lado, establece las garantías del debido proceso que se deben observar en todos los procesos penales; y, por otra parte, establece además todos y cada uno de los derechos fundamentales que nos amparan como ciudadanos ecuatorianos.
Con estos antecedentes, se indica que, en el Código Orgánico Integral Penal, se tipifican las penas para la persona que incurre en las infracciones penales constantes en el referido código; cuya consecuencia es la transgresión de los derechos establecidos en el texto constitucional; por tal motivo se dice que el Código Orgánico Integral Penal protege los derechos de las personas, ya que sanciona su transgresión.
1.2.1.1 Las personas privadas de libertad como grupo de atención prioritaria establecido en la Constitución de la República del Ecuador La Carta magna de nuestro país ha incluido una protección especial a los denominados grupos de atención prioritaria, por el hecho de que las personas que forman parte de estos colectivos humanos se encuentran en una situación de vulnerabilidad, en relación con el resto de la población; es decir, que sus derechos pueden ser violentados más fácilmente; y, por ende, merecen mayor atención por parte del Estado.
Estos grupos son los que a continuación se indican en el siguiente cuadro sinóptico:
Adultas y adultos mayores. Art.36 Constitución de la Constitución de la República del Ecuador
Jóvenes Art.39 Constitución de la República del Ecuador
Migrantes Art.40 Constitución de la República del Ecuador
Mujeres embarazadas Art.43 Constitución de la República del Ecuador
Niñas, niños y adolescentes Art.44 Constitución de la República del Ecuador
Personas con discapacidad Art.47 Constitución de la República del Ecuador
Personas con enfermedades catastróficas Art.50 de la Constitución de la República del Ecuador
Personas privadas de libertad Art.51 de la Constitución de la República del Ecuador
Personas usuarias y consumidoras Art.52 de la Constitución de la República del Ecuador
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De acuerdo al cuadro sinóptico expuesto, cabe indicar que las personas privadas de libertad forman parte de los grupos de atención prioritaria, en razón de que se encuentran recluidas en un Centro de Privación de la Libertad cumpliendo una pena; es decir que son vulnerables mientras se encuentren recluidas; además el cumplimiento de la pena conlleva la interdicción del privado de libertad limitándose el ejercicio de los siguientes derechos:
Derecho a la libertad de tránsito
Derecho a elegir y ser elegidos
Derecho a ejercer un cargo público
Derecho a una vida digna
Existe una limitación en relación al derecho al agua, la salud, la educación, a una alimentación nutritiva, al deporte y la recreación, a la seguridad social, al trabajo, libertad de asociación, libertad de contratación, entre otros.
Al interior de los centros existe un alto riesgo que se vulnere además sus derechos a la integridad personal, que incluye la integridad física, psíquica, moral y sexual, por parte del personal penitenciario, por parte de otros reclusos, etc.
Por tales consideraciones, es que las personas privadas de libertad requieren que el Estado precautele de mejor manera sus derechos, requiriendo mayor acceso a los mismos; y, menor limitación de otros; es decir, que no por el hecho de que las personas privadas de libertad se encuentren recluidas en un Centro de Privación de la Libertad significa que se pueden menoscabar y transgredir sus derechos, más bien, de acuerdo a la Constitución de la República, requieren una especial protección.
Por tales razones la Norma Suprema, ha establecido entre otros, los siguientes derechos a favor de los privados de libertad; los cuales se indican a continuación: a. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria. Es decir que es inadmisible que al interior de los Centros de Rehabilitación Social, ante el
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cometimiento de una infracción por parte de un privado de libertad, se le sancione con el aislamiento, o como anteriormente ocurría se le envíe a cuarentena del Centro u otras medidas similares.
b. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho. Esta norma se refiere al derecho a las visitas de los privados de libertad, que como se puede apreciar tiene rango de orden constitucional; derecho que está desarrollado en el COIP; y, que se analiza más adelante.
c. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad. Las autoridades del régimen penitenciario deben respetar el derecho a la integridad de los privados de libertad, derecho que incluye la integridad física, psíquica, moral y sexual, caso contrario en virtud de este derecho, puede declarar ante el Juez sobre el trato que haya recibido, lo cual puede dar lugar a acciones de orden constitucional en beneficio del privado de libertad, como el habeas corpus por ejemplo, que protege el derecho a la integridad personal.
d. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad. La aplicación de este derecho depende no únicamente del Centro, sino de las políticas y recursos con los que cuente el régimen penitenciario en general; ya que los recursos son dotados por el gobierno central, los cuales deben ser suficientes para garantizar la aplicación de este derecho.
Los derechos indicados anteriormente, deben ser respetados por toda autoridad administrativa o judicial, así como también por parte de los directores de los Centros de Privación de la Libertad, guías penitenciarios; y, demás personal que labora en los centros, en razón de que las personas privadas de libertad, si bien están cumpliendo una condena por el cometimiento de un delito, no es menos cierto que son seres humanos que requieren ayuda y orientación que les permita rehabilitarse y reintegrarse a la sociedad.
Una vez que se ha realizado el análisis de las personas privadas de libertad, en lo referente a su concepto, a su inclusión como grupo de atención prioritaria;
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entre otros aspectos, a continuación, se efectúa el estudio del derecho de visitas como tema central del presente trabajo.
1.2.2 El derecho de visitas de las personas privadas de libertad