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6.2 The Datafly II System

Analizar el tema de la clasifi cación de los tipos de daños que se pueden pro- ducir y que deban ser resarcidos por el responsable es entrar a uno de los

[296] Para que el daño resulte resarcible debe ser cierto (por oposición al eventual, hipotético), actual y futuro (compren- sivo de ambas categorías), subsistente (en el sentido de que el responsable no lo haya reparado), propio (o perso- nal del damnifi cado) y debe afectar a un interés legítimo o signifi cativo. En idéntico sentido, debe mediar una re- lación causal jurídicamente relevante entre el hecho y la lesión sufrida. Véase: TANZI, Silvia. “La reparabilidad de la pérdida de la chance”. En: LÓPEZ CABANA, Roberto M. y ALTERINI, Atilio A. (directores). La Responsabilidad

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tópicos más polémicos sobre la responsabilidad civil, no existiendo hasta la fecha consenso por parte de la doctrina.

Sin embargo, podemos señalar –siguiendo a Carlos Fernández Sessare-

go[297], por parecernos que su posición es la más acabada hasta ahora– que

existen dos criterios para clasifi car a los daños. El primero hace referencia a la naturaleza o calidad ontológica del ente lesionado y el segundo a las con- secuencias generadas por el daño-evento[298]. Veamos:

Si se atiende a la calidad ontológica del ente afectado se observa que son dos las categorías de entes capaces de soportar las consecuencias de un da- ño. De una parte encontramos al ser humano, fi n en sí mismo, y, del otro, a los entes del mundo de los cuales se vale el hombre, en tanto son instru- mentos, para proyectar y realizar su vida. El daño al ser humano, que ob- viamente es el que tiene mayor signifi cación, es el que se designa y cono- ce como daño subjetivo o daño a la persona. En cambio, el daño que incide en las cosas se denomina daño objetivo. En resumen, si se atiende a la cali- dad ontológica del ente afectado por el daño, este puede ser considerado ya sea como daño subjetivo o daño a la persona o como daño objetivo o da- ño a las cosas.

La segunda clasifi cación, que se sustenta en los efectos del daño, nos per- mite distinguir dos tipos de dados. De un lado podemos referirnos a los da- ños extrapersonales o patrimoniales, que son los que tienen consecuencias apreciables en dinero y, del otro, cabe aludir a los daños personales o extra- patrimoniales o no patrimoniales, los mismos cuyos efectos no pueden tra- ducirse en dinero.

[297] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Hacia una nueva sistematización del daño a la persona”. En: Cuadernos

de Derecho. N° 3, Órgano del Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima,

Lima, setiembre de 1993; FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El daño al proyecto de vida en la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 100, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2009; FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Derecho de daños en el umbral de un nuevo milenio”. En:

Revista Justicia y Derecho. Año 1, N° 1, enero de 2008, disponible en: <http://www.justiciayderecho.org/re-

vista1/articulos/elderecho.pdf>; FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida”. En: Revista Ofi cial del Poder Judicial. Vol. 1, N° 1, Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, Lima, 2007, p. 179 y ss.

[298] Para justifi car esta distinción el autor peruano explica que: “Su interés radica en que debe tenerse presente que la naturaleza o calidad ontológica del bien lesionado exige un determinado tratamiento en cuanto a su protección y a la reparación de las consecuencias del daño que pueda ocasionársele. No es por ello lo mismo reparar un daño a un ente único, que consiste en “una unidad psicosomática constituida y sustentada en su li- bertad”, que un objeto o cosa del mundo exterior al ser humano”. Véase: FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Derecho de daños en el umbral de un nuevo milenio”. Ob. cit., p. 53.

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Esta última clasifi cación es la más usual por quienes se han ocupado del te- ma, por tal razón y con fi nes meramente expositivos, nos referiremos a ella con algo más de detalle.

a) Daños extrapersonales o patrimoniales

Se caracterizan –como su propia denominación lo indica– por afectar el pa- trimonio de la persona, es decir, producen un menoscabo en el ámbito pe- cuniario o económico de un tercero. Son los que generan consecuencias apreciables en dinero o cuando el objeto dañado puede ser sustituido por otro de idéntica naturaleza. Este tipo de daños comprende dos modalida- des: el daño emergente y el lucro cesante:

- Daño emergente: es la pérdida, destrucción o inutilización de las co-

sas o derechos que el tercero posee, en otras palabras es la pérdida pa- trimonial efectiva[299] que produce un empobrecimiento[300] en el patri-

monio del tercero.

- Lucro cesante: se refi ere a la pérdida de una ganancia legítima espe-

rada o en un aumento no realizado del patrimonio. Esa ganancia o en- riquecimiento debe tener carácter lícito, pues si se ha dejado de ganar una suma de dinero proveniente de acciones ilícitas, no podrá recla- marse derecho al pago de lucro cesante.

b) Daños personales o extrapatrimoniales

Son aquellos daños que afectan derechos no patrimoniales de la persona, por lo que no son mensurables en dinero en forma inmediata y directa. Se- gún el artículo 1985 del CC son dos: el daño moral y el daño a la persona.

- Daño moral: es la lesión inferida a los sentimientos de la víctima y que

produce un gran dolor, afl icción o sufrimiento. Ejemplo: cuando un in- dividuo causa la muerte de otro, los familiares de la víctima sienten una gran afl icción y un profundo dolor. Esta afl icción debe ser indemnizada al margen de los gastos de sepelio y otros.

[299] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Grijley, Lima, 2001, p. 56.

[300] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Tomo II, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 1990, p. 36.

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- Daño a la persona: El daño a la persona o daño subjetivo es aquel cu-

yos efectos recaen en el ser humano, considerado en sí mismo, en cuan- to sujeto de derecho, desde la concepción hasta el fi nal de la vida[301].

Dada la unidad del ser humano, todos los daños que se le ocasionen debe- rían sistemáticamente incorporarse, para el efecto de su reparación, dentro de la genérica noción de daño a la persona. Así lo exige la naturaleza misma del ser humano y el único y común fundamento que los conecta esencial- mente, como es el ser humano en sí mismo.

Para Fernández Sessarego, el daño a la persona se divide en dos categorías: la primera referida al daño psicosomático, mientras que la segunda se con- trae al daño al proyecto de vida o a la libertad fenoménica.

Dentro del daño psicosomático, Fernández Sessarego incluye aquellos en los que se daña el cuerpo o soma y aquellos en los que se daña la psique. De manera que se incluyen dentro de esta subcategoría al daño biológico, el daño moral y el daño al bienestar. De esta manera, puede comprender- se que para el citado jurista, el “daño moral” (pretium doloris) no es otra co- sa que una modalidad del daño a la persona y, por consiguiente, es una es- pecie de un concepto comprensivo, es decir, de una noción genérica que lo engloba y subsume. Y esta, obviamente, es la de daño a la persona[302].

Señala el citado autor: “La tradicional concepción del daño moral se cen- tra en el daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia, sufrimiento, dolor, perturbación espiritual. Decimos que es un daño a determinado “aspecto” de la persona, al igual que una multiplicidad de otros daños lesionan otros tantos aspectos del com- plejo y, a la vez, unitario ser humano. Se trata en este específi co caso de la lesión a una modalidad del género “daño a la persona”. Por esta razón somos de la opinión que debe incluirse la restringida noción de daño moral den- tro de aquella otra, genérica y comprensiva, de daño a la persona. Y es que el daño moral no es otra cosa, como está dicho, que un daño específi co que compromete básicamente la esfera afectiva o sentimental de la persona,

[301] El llamado daño a la persona incluye también los perjuicios que se puedan causar al concebido o persona por nacer, en razón a ello es que se le denomina “daño subjetivo”, a fi n de que no surjan dudas de que también se incluye dentro del referido concepto al nasciturus. Cfr. CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos. “Apuntes sobre el de- nominado daño a la persona”. En: Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. IV, Facultad de Derecho de la Universidad de San Marcos, Lima, 1989.

[302] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El daño al proyecto de vida”. Disponible en: <http://dike.pucp.edu.pe>, p. 9.

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ocasionándole una perturbación, un dolor, un sufrimiento que carece de un sustento patológico. No tiene sentido, por lo tanto y en nuestro concepto, seguir otorgando autonomía jurídica a una voz que se encuentra concep- tualmente subsumida dentro de otra que es genérica y comprensiva”.

Con respecto a la segunda categoría: daño al proyecto de vida[303], es una de

las modalidades del daño a la persona, puede ser entendido como el más grave daño que se puede causar a la persona. Dicho acto repercute de mo- do radical en su proyecto de vida, es decir, impide que el ser humano se rea- lice existencialmente de conformidad con dicho proyecto libremente esco- gido, atendiendo a una personal vocación[304]. Es, tal vez, el daño más impor-

tante que se puede inferir al ser humano como es el de arrebatarle, el senti- do o razón de ser su vida[305].

Como corolario a lo dicho hasta este punto debemos enfatizar en que des- de una perspectiva integral de la reparación de los daños, todos los tipos de daños deben ser tomados en cuenta y evaluados en sede penal, cuando se

[303] Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El daño a la persona en el Código Civil peruano de 1984 y el Código Civil italiano de 1942”. En: El Código Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano. Cultural Cuzco, Lima, 1986, p. 251 y ss.; Civil FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El daño al proyecto de vida en la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 100, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2009, p. 19 y ss. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El “daño a la libertad fenoménica” o “daño al proyecto de vida” en el escenario jurídico contemporáneo”. En: JUS Doctrina & Práctica. N° 6/2007, Grijley, Lima, ju- nio de 2007; FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida”. En: Revista Ofi cial del Poder Judicial. Vol. 1, N° 1, Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, Lima, 2007, p. 169 y ss.; DÍAZ CÁCEDA, Joel. El daño a la persona y el daño al proyecto de vida. Una aproxi-

mación a la doctrina y su aplicación en el ámbito nacional e internacional. Jurista Editores, Lima, 2006, pas-

sim; BILOTTA, Francesco. “El daño a la persona en el derecho peruano. ‘daño al bienestar’, ‘daño al proyecto de vida’ y daño existencial: una lectura comparada”. En: Revista Peruana de Derecho Privado. Año 1, Nº 1, Círculo de Estudios de Derecho Privado, Lima, enero junio de 2011, p. 4 y ss.

[304] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “El daño a la persona en el Código civil de 1984”. En: Libro Homenaje

a José León Barandiarán. Editorial Cuzco, Lima, 1985, p. 202. Asimismo llega a considerar que no es dable

equiparar el daño a la persona con el daño extrapatrimonial. Indica que: “En los inicios de nuestras refl exio- nes sobre el ‘daño a la persona’ no pudimos sustraernos a la infl uencia de la doctrina y la jurisprudencia ita- lianas en el sentido de equiparar, creando confusión, los conceptos de ‘daño a la persona’ con el de ‘daño extrapatrimonial’. Probablemente a fi nes de la década de los años ochenta del siglo pasado, al intentar una clasifi cación y sistematización del ‘daño a la persona’, comprendimos que ello no era posible. En efecto, es dable encontrar una diferencia en el daño al ser humano (daño-evento), que ocasiona una lesión, de las con- secuencias, de orden tanto patrimonial como extrapatrimonial, que genera dicho daño (daño-consecuencia)”. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Derecho de daños en el umbral de un nuevo milenio”. Ob. cit., p. 56. En otra oportunidad ha señalado que: “No se puede perder de vista que el daño a la persona no solo gene- ra consecuencias extrapatrimoniales sino también patrimoniales” (FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida”. En: Revista Ofi cial del Poder Judicial. Vol. 1, N° 1, Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, Lima, 2007, p. 180).

[305] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida”. En: Revista

Ofi cial del Poder Judicial. Vol. 1, N° 1, Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, Lima, 2007,

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trate de supuestos de responsabilidad civil por actos ilícitos de apariencia delictiva, de manera que se determine cuáles se han confi gurado en el caso en concreto y se proceda a una adecuada reparación e indemnización[306] de

todos y cada uno de ellos.

Para lograr ello, citamos una vez más a Fernández Sessarego, cuando muy atinadamente sostiene que: “Es conveniente que los jueces no fi jen, con un criterio facilista, reparaciones globales o en bloque en relación con las diver- sas modalidades de daños al ser humano. El empleo de esta metodología no permite identifi car la entidad o nivel de gravedad de cada una de las diver- sas lesiones sufridas por la persona y el consiguiente monto que debería co- rresponder por los perjuicios sufridos en cada caso. La fi nalidad perseguida con el desagregado de los daños a la persona es el determinar, en cada caso, la reparación adecuada que, frente a las consecuencias de cada uno de ellos, debe asumir el agente del daño. Además, este desagregado de lesiones cau- sadas a la persona ayudará a que los jueces se familiaricen con el abanico de daños que se le pueden causar, los identifi que cada vez con mayor nitidez, y se vayan acostumbrando a fi jar criterios para su reparación, basándose en baremos o en la equidad, creando jurisprudencia que, a la larga, facilitará y uniformará, relativamente, las reparaciones a otorgarse, en cada caso, a las víctimas de un daño a la persona”[307].

Así por ejemplo, de los múltiples daños que se pueden causar a una perso- na algunos acarrean consecuencias de orden extrapatrimonial mientras que otros tendrán consecuencias de carácter patrimonial. Así, por ejemplo, si un pianista pierde la mano derecha, el juez tendrá que fi jar reparaciones inde- pendientes por las consecuencias derivadas de cada uno de los diferentes daños de los que la persona ha sido víctima. De un lado, ha de indemnizar las consecuencias de la lesión en sí misma (daño biológico), mientras que del otro ha de reparar aquellas que inciden en la calidad de vida de la perso- na (daño al bienestar) y, estas dos, a su vez, de cualquier otra consecuencia como la causada al proyecto de vida. Y todas estas consecuencias de los di- ferentes daños a la persona no excluyen los resarcimientos de orden patri- monial como el daño emergente generado por la hospitalización del artista

[306] Desde la perspectiva que la reparación civil por actos ilícitos de apariencia delictiva debe ser integral, el ar- tículo 93 del CP establece los conceptos que abarca la aludida reparación. Por un lado, se encuentra la resti- tución del bien (opera para delitos que han implicado un despojo o apropiación de bienes) y, por otro lado, la indemnización por los daños y perjuicios ya sean de índole patrimonial o extrapatrimonial.

[307] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida”. En: Revista

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y sus derivados, así como los del lucro cesante de contratos por conciertos suscritos que no podrá cumplir.

Cada daño exige una singular reparación. Cada uno de los daños referidos –daño biológico, daño al bienestar, daño al proyecto de vida, daño emer- gente y lucro cesante– debe ser reparado de manera independiente por- que sus consecuencias son diferentes de las de los otros daños causados a la persona[308].

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