3.3 Parameterization and results
3.3.2 Debt dynamics
Es uno de los principios de interpretación del derecho contractual. Nos parece oportuno hacer referencia a él siguiendo a la doctrina más autorizada, que entiende al
tiempo incorporado como causa del contrato de trabajo y a este principio con especial efecto sobre “las reglas que presiden las clasificaciones del contrato de trabajo atendiendo a su duración y la regulación de éstas”271
.
Como principio interpretativo en materia contractual ordena que entre una significación que conduce a privar al contrato, o a la cláusula, de efectos y otra que le permite producirlos, debe optarse por esta última. Tomada de POTHIER272, el Code Napoleón lo recibió en su artículo1.157.
El CC español en su art. 1.284 dice: Si alguna cláusula de un contrato admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
En tanto, el CC paraguayo en el artículo 712 dice: Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad.
271
ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª E., “Derecho del Trabajo”, op. cit., pág. 350.
272
Citado por DIEZ-PICAZO, L., “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Vol. I., 6ta. Edición, Ed. Thomson-Civitas, Cizur Menor, 2007, pág. 498: “Ya POTHIER señaló que cuando una cláusula es susceptible de dos sentidos, se debe entender en aquel con el cual pueda tener algún efecto y no en aquel otro que no da lugar a ninguno. El mismo POTHIER recuerda un conocido fragmento de ULPIANO: Quotiens in stipulationibus ambigua oratio est commodissimum est id accipi, quo res qua de agitar in tuto sit”.
En materia laboral este principio, señala ALONSO OLEA273, como “efecto típico” prescribe la sustitución de las cláusulas nulas por contravención legal, poniéndose en su lugar los preceptos jurídicos adecuados para la validez del contrato, e interpretación en el sentido más adecuado para producir efectos. El mismo autor además añade que este principio opera “consintiendo alteraciones en la cantidad y en la calidad de las prestaciones, esto es, variaciones en el tipo y en las condiciones de trabajo, en la forma y condiciones de remuneración y en sus cuantías respectivas”274
.
Así, en el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores se estipula que:
“Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley”.
Por su parte el Código Laboral Paraguayo se expresa en el mismo sentido con diferentes palabras, en su artículo 42 como siguiente:
“Si (…) resultase nula una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, con las disposiciones adecuadas a su legitimidad (…)”.
Este razonamiento es producto de una construcción civilista que dice que en lugar de mantenerse la calificación que inicialmente correspondería a la reglamentación negocial, se implanta otra que sea más apta, como vehículo normativo, para el concreto propósito contractual275. Supone, a la lógica de lo preceptuado, una fuerte restricción a la autonomía de la voluntad de las partes, porque no es ésta sino la ley la que decide, no
273 ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª E., “Derecho del Trabajo”, op. cit., pág. 350. 274 ALONSO OLEA, M., “Introducción al Derecho del Trabajo”, 3ra. Ed. Rev., Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1974, pág. 235.
275 JORDANO BAREA, J., “Comentario al Código Civil”, en AAVV, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991. pág. 513. MARTÍN VALVERDE, A., y GARCIA MURCIA, J., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo y Seguridad Social”, Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2002. “El ordenamiento social, siempre y cuando las circunstancias lo permitan, intenta conservar la relación laboral a pesar de sus vicios”.
ya sobre la nulidad parcial, sino también sobre los efectos de la anulación, trayendo normas objetivas como supletorias276.
Así además lo entiende la doctrina laboral277, y vale para ambos sistemas normativos. Dado que el precepto –art. 9.1 ET y 42 CT- parte de la nulidad sin identificar los supuestos o circunstancias a los que corresponde esa calificación jurídica, habrá que acudir a las reglas generales previstas en la legislación civil, de carácter supletoria respecto a la laboral278.
El artículo 9.1 del ET habla de “si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo…”. Esta nulidad la debemos entender por aquella derivada de la contravención en el contrato de alguna regla de derecho necesario, legal o convencional, siempre que no falten los elementos esenciales del contrato – Ej. El consentimiento- sin cuya presencia se sigue sin más la invalidez del contrato en su integridad279.
Esta contravención podría consistir en la violación a las reglas que rigen la temporalidad de la contratación. Así, respecto a la existencia de fraude de ley, la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la indebida calificación de contrato temporal280. A modo de ejemplo por las demás, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993281 se expresa de modo indubitable: “… lo único que se debate en el litigio es si la cláusula de temporalidad estipulada, tiene causa habilitante dentro de las que enumera la norma y como en esta cuestión opera la presunción, también «iuris tantum», de concierto por tiempo indefinido, es claro que la causa no se presume sino que se debe precisar la modalidad contractual y la causa concreta y al no haberse cumplido esta carga se entiende que la cláusula de temporalidad es nula y por
276
ALONSO OLEA, M., y BARREIRO GONZÁLEZ, G., “El Estatuto de los Trabajadores, texto, comentarios y jurisprudencia”, 4ta. Edición, Ed. Civitas, 1995, pág. 72.
277 CRUZ VILLALON, J., “Estatuto de los Trabajadores comentado”, op. cit., pág. 141 y ss. 278
“La regla es clara: allí donde se verifique la nulidad parcial del contrato, ésta provoca la sustitución de las cláusulas ilegales por lo dispuesto en la normativa vigente, en una aplicación clásica del carácter imperativo de las normas laborales y conforme a los criterios comunes de jerarquía normativa derivados de las reglas sobre fuentes de las obligaciones previstas en el artículo 3 ET”. CRUZ VILLALON, J., “Estatuto de los Trabajadores comentado”, op. cit., pág. 142. Además, RODRIGUEZ SANTOS, B., “Comentarios al Estatuto de los Trabajadores”, op. cit., pág. 407.
279 MONTOYA MELGAR, A., GALIANA MORENO, J., SEMPERE NAVARRO, A., y RIOS SALMERON, B., “Comentarios al Estatuto de los Trabajadores”, op. cit., pág. 63.
280 RODRIGUEZ SANTOS, B., “Comentarios al Estatuto de los Trabajadores”, op. cit., pág. 410. 281
efecto del art. 9 del Estatuto de los Trabajadores se sustituye por los preceptos jurídicos adecuados (…)”282
.
CRISTALDO MONTANER y KRISKOVICH PREVEDONI283, en Paraguay, entienden la cuestión en el mismo sentido que el expuesto por la doctrina y la jurisprudencia española. De hecho ese ha sido el criterio uniforme de la jurisprudencia desde la sanción del Código de Trabajo de 1961. Así se ha dicho que “resulta ilícita la cláusula del contrato de trabajo donde se fija el plazo de los mismos con el objetivo de interrumpir la continuidad de los servicios, hecho que origina la pérdida de varios beneficios concedidos por la ley (…) pero la ilicitud se refiere solamente a una cláusula que no afecta la esencia del contrato, la nulidad comprende a dicha cláusula, debiendo permanecer válido en lo restante, y completar lo anulado con las disposiciones adecuadas a su legitimidad, por lo que en este caso, el plazo del contrato es por tiempo indefinido”284
.
Por último, en doctrina se reconoce la estrecha vinculación del principio de estabilidad a este principio285. Ya ALONSO OLEA286 advierte que el principio de conservación se encuentra de manifiesto en el contrato de trabajo, como contrato de ejecución no instantánea, en cuanto duración y continuidad, y por lo tanto en la reglas que establece la clasificación del contrato de trabajo atendiendo a su duración y la regulación de éstas287.
282
En el mismo sentido STSJ de Castilla La Mancha de 5 de febrero de 2002 (R.A. 1.730), STSJ Murcia de 22 noviembre 1999 (R.A. 7.114), STSJ Islas Canarias, Las Palmas, de 20 julio de 1999 (R.A. 6.814), STSJ Madrid, de 7 mayo de 1998 (R.A. 1.712), STSJ Cantabria, de 27 marzo de 1998 (R.A. 412).
283 CRISTALDO MONTANER, J., y KRISKOVICH PREVEDONI, J., “Código del trabajo. Actualizado”, Ed. FIDES, Asunción, 1986, pág. 59. CRISTALDO MONTANER, J., y CRISTALDO RODRIGUEZ, B., “Legislación y Jurisprudencia del Trabajo”, op. cit., pág. 122.
284 A y S TApel, Salá única de la capital, N° 20 de fecha 21 de agosto de 1964.
285 “…el principio de estabilidad en el empleo, vinculado al de conservación del negocio jurídico, acabó siendo acogido por las leyes laborales como garantía o beneficio para el propio sujeto obligado a prestar
sus servicios” SEMPERE NAVARRO, A., (Dir.) “Los contratos de trabajo temporales”, op. cit., pág. 48. “La elaboración doctrinal de la estabilidad comenzó observando este principio como una de las facetas del principios civil de conservación del negocio jurídico”, PEREZ REY, J., “Estabilidad en el empleo”, Ed. Trotta, Madrid, 2004, pág. 40.
286 ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª E., “Derecho del Trabajo”, op. cit., pág. 350. el mismo sentido PEREZ REY, J., “Estabilidad en el empleo”, op. cit., pág. 22, “la estabilidad en el empleo, por cuanto la misma tiene la virtud de acoger en su seno todas las manifestaciones de este principio laboral, siendo el de mantenimiento o la permanencia de la relación laboral aisladas de este fenómeno que básicamente se reducen a concretar en el terreno laboral el principio civil de favor negotii..” 287 Esta vinculación apuntada por ALONSO OLEA es reproducida constantemente por los autores latinoamericanos cuando se refieren al principio de continuidad, por todos se puede ver en PLA RODRIGUEZ, A., “Los principios del Derecho del Trabajo”, op. cit., pág. 154, quien además cita como