El instrumento privado es toda escritura que lleva la firma de los otorgantes y que hace plena fe de su contenido respecto de las partes y de los sucesores a titulo universal, luego que la firma haya sido reconocida o se la tenga por reconocida en virtud de la ley.
El requisito esencial del instrumento privado es la firma.
• Art 1012 CC: la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos. • Art 1013 CC: cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios
ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales, basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.
La firma es una manera particular y característica, y al mismo tiempo habitual, en que la persona deja constancia escrita de sus manifestaciones o declaraciones de voluntad.
• Firma:
• Acto de inicialar: cuando un funcionario o empleado iniciala, revisa papeles, escritos y se contrae a inicialarlos, a dejar una constancia de que los ha revisado.
◦ Art 1014: ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que éste solo firmado por iniciales o signos, pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.
¿Qué ocurre con el instrumento privado que en lugar de firma lleva al pie la impresión dígito pulgar, porque lo otorga un sujeto analfabeto? Hay dos apreciaciones en doctrina al respecto:
• una cerrada y ceñida al texto literal del art 1012 CC que niega todo valro de instrumento privado a un simple escrito que sólo lleva impresión dígito pulgar.
• Otra más liberal, y adecuada a la realidad del tráfico juridico, y que entiende que sobre la base de una disposidición legal, el art 1190 inc 2 CC, todo instrumento privado, todo escrito privado, todo escrito emanado de particulares constituye un medio de prueba, esté o no esté firmado. Siguiendo a Llambías diremos que se distinguen:
• instrumentos privados genéricos, lato sensu • instrumentos privados específicos, stricto sensu
El único instrumento que es instrumento privado propiamente dicho es el que tiene la firma de los otorgantes.
Lato sensu todo escrito particular o privado emanado de una persona constituye un medio de prueba, aún cuando no este firmado o sólo lleve la impresión dígito pulgar por emanar de una persona analfabeta.
El art 1016 CC dice, la firma puede ser dada en blanco antes de la redcacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.
• La firma en blanco tiene igual efecto jurídico, en principio, que la firma puesta al pie de un escrito privado llenado o cubierto.
• Lleva implícito este acto un mandato amplísimo que presupone por su parte un acto de confianza inusitado.
• Al ser acto de mandato, tendrán aplicación todos los principios que regulan el contrato de mandato.
El art 1017 CC dice, el signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.
• El signatario que pone la firma en blanco puede alegar en juicio la deslealtad de su mandatario, oponiendose al contenido que el destinatario de la firma en blanco ha dado al instrumento, puede demostrar o probar que lo que él quiso no fue eso sino otra cosa diferente, pero no a través de testigos.
El art 1018 CC agrega, la nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.
• Aún probada la deslealtad del mandatario, la sentencia respectiva que declare la invalidez o nulidad de esas disposiciones no produciran efecto alguno respecto de los terceros de buena fe que contrataron con el mandatario.
El art 1019 CC establece, las disposiciones de los dos articulos anteriores no se aplican en caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la substracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
• Requisitos de esta hipótesis: ◦ sustracción ilicita o faudulenta
◦ que este tercero, que ilícitamente substrajo la firma en blanco, haya llenado el instrumento con disposiciones evidentemente contrarias a la voluntad del depositario de la firma en blanco.
◦ Los terceros que contrataron con el portador de la firma substraída y llenada ilícitamente no quedan amparados por la ley.
El ejemplar o testimonio plural, o doble ejemplar, no está impuesto para todos los instrumentos privados, sino que tan sólo lo esta, a tenor del art 1021 CC para los instrumentos privados que contengan convenciones perfectamente
bilaterales, las que deben ser redatadas en tantos originales como partes haya con un interés distinto.
En el art 1021 CC renace una subdivisión romana de los contratos: • contratos unilaterales
• contratos bilaterales o sinalagmáticos, los que podían ser.
◦ Bilaterales o sinalagmáticos perfectos: aquellos que luego que han quedado concluídos generan obligaciones para ambas partes.
◦ Bilaterales o sinalagmáticos imperfectos: aquellos que luego que han quedado concluidos generan obligación para una de las partes.
La exigencia del ejemplar múltiple es de genuina filiación francesa, anterior al Código Napoleón. La doctrina expone dos argumentos distintos:
• Primer argumento: la exigencia del ejemplar múltiple o plural mira a dispensar seguridad a las partes y a considerarlas en situación de igualdad respecto a la prueba del contratao.
• Segundo argumento: ha de considerarse que mientras no se hayan otorgado tantos ejemplares cuantas partes hayan intervenido en el contrato, éste solo es un precontrato o proyecto de contrato o una simple promesa, y no hay un contrato concluido definitivamente.
Estos argumentos se integran y complementan. Excepción:
Art 1022 CC: la disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere. ¿Cuál es la sanción que la ley impone por la inobservancia de este requisito formal que es el doble ejemplar?
La ineficacia probatoria del instrumento privado, o si se quiere, la invalidez o nulidad del instrumento porque no reúne el requisito exigido por ley.
Los arts 1024 y 1025 CC se refieren a los modos como se purga el vicio de la inobservancia del requisito formal del ejemplar múltiple, de donde trasciende que la sanción no es otra que la ineficacia o invalidez.
Cuando nos referimos a la ineficacia o invalidez del instrumento privado, es al instrumento y no al acto instrumentado, porque para que ello ocurra es indispensable que el acto instrumentado sea solemne y que, además, el instrumento privaados sea nulo, entonces también lo será el acto. Ejemplo, el matrimonio.
• Art 1024 CC: la ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; poer si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esa parte.
• Art 1025 CC: el depósito de un acto bilateral que solo fue redactado en un ejemeplar en poder de un escribian o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella.
Se pueden distinguir tres clases de reconocimiento:
EXPRESO por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que han suscripto y sus sucesores.
ART 1031 CC Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.
• Caso del titular de la firma
ART 1032 CC Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor.
RECONOCIMIENTO TACITO
ART 1031 CC contrario sensu
La incomparecencia vale tanto como un reconocimiento tácito. La hipótesis esta regida por el art 919 CC, si el citado, ya sea una de las partes, o uno de sus sucesores universales o herederos, no comparece, o si compareciendo guarda silencio, estaremos ante el caso del reconocimiento tácito.
RECONOCIMIENTO FORZOSO, POR SENTENCIA O LEGAL
Si la parte debidamente citada, bajo apercibimiento para reconocer la firma, y emplazada a juicio, comparece ante el juez y niega la autenticidad de la firma, entonces la parte interesada ofrecerá la prueba caligráfica respectiva, y el juez sobre la base de esa prueba podrá formar convicción de la autenticidad de la firma, y declararla auténtica.
Para que un instrumento privado debidamente reconocido, pueda oponerse a terceros es indispensable además:
• art 1034 CC: los instrumentos privados, aún después de reconocidos no prueban contra terceros o conra los sucesores por titulo singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.
• Art 1035 CC: aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o terceros, será.
1. La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado.
2. La de su reconocimiento ante un escribano, y dos testigos que lo firmaren
1. dos posturas doctrinarias:
• ceñidos al texto literal del artículo, basta solo la simple atestación de escribano público, ya marginal o al pie del documento, don dos testigos.
• La otra posición dice, el escribano sólo da fe en su protocolo y por ende, es preciso que se labre una escritura pública donde se transcriba integramente el instrumento privado.
3. la de su transcripción en cualquier registro público
4. la del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.
1. Algunos autores entienden que no será imprescindible la muerte de alguno de los mencionados, bastará simplemente
la circunstancia infausta de que alguno de llos quede imposibilitado en absoluto por amputación de sus miembros superiores.
11.4 LOS DOCUMENTOS NO FIRMADOS
11.4.1. CONCEPTO