• No results found

5.0 Methodology and Research Design 5.1 Overview

Task 3 Developing explanatory models to

La teoría del caso o conocida jurídicamente como la esencia del juicio, pues considero como profesional del derecho que es la columna vertebral de la etapa del juicio ya que es en este momento procesal donde Fiscalía como titular de la acción penal, con la prueba debidamente actuada conforme a derecho debe llevar ante el juzgador tanto el nexo causal como la finalidad de la prueba que no es sino llevar al Juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada es decir probar los dos presupuestos indispensables como son en lo objetivo la materialidad de la infracción y en lo subjetivo la responsabilidad del acusado, mientras que la parte acusada debe practicar toda aquella prueba que confirme el estado connatural de inocencia que gozamos como seres humanos, de allí que en toda teoría del caso debe siempre tener una proposición fáctica, una jurídica y una probatoria.

En tal virtud considero que es necesario primeramente identificar lo que es el Derecho Procesal Penal.

Para la tratadista Frida Ortiz Uribe, en su obra el proceso y sus técnicas,

identifica al Derecho Procesal Penal como:

“La ciencia que trata de identificar, delimitar y explicar, en forma sistemática y metódica, la acción, los procedimientos, las pruebas, las resoluciones y los medios de impugnación, así como los fenómenos relacionados con dichas

28

instituciones jurídicas, con el objeto de concretar o materializar los fines del Derecho Penal.

El Derecho Procesal Penal se compone de cinco teorías:

• Teoría de la Acción; • Teoría del Proceso; • Teoría de la Prueba;

• Teoría de las Resoluciones, y; • Teoría de las Impugnaciones.

Como puede apreciarse, la “Teoría del Caso” no aparece dentro de estas

teorías; lo que nos lleva a preguntarnos: ¿qué es la Teoría del Caso? Algunos autores, tratadistas, y profesionales del derecho, lo han definido como una técnica de relatos, de hechos relevantes, acaecidos en algún, lugar y tiempo y contra alguien o algo”(ORTÍZ, F., García M., 2013)

De lo analizado según lo expuesto en líneas anteriores por la tratadista Frida Uribe, debemos dejar sentado que el Derecho Procesal Penal, también conocido como Derecho Penal Adjetivo, trata de seguir una vía o un camino desde el inicio del proceso hasta la culminación de un trámite penal, pero bajo el cumplimiento de algunos parámetros como esta autora denomina como técnicas, que no es otra cosa que los procedimientos que deben observare para aplicar algunos conocimientos, procedimientos que nos permiten reproducir a manera de relato el conocimiento a partir de la realidad histórica de los hechos.

Para Hesbert Benavente, "Una técnica es un conjunto organizado de reglas de acción útiles, que se realizan con el objeto de obtener la producción de un determinado resultado; requieren por parte de quien la aplica destreza manual e intelectual; asimismo, conlleva la aplicación de un método y presuponen la existencia de una estrategia y un marco conceptual". (BENAVENTE H. , 2011) De lo referido anteriormente, el mismo autor con relación a la “Teoría del Caso”, deja sentado el siguiente concepto:

29

“es el planteamiento metodológico que cada una de las partes debe realizar

desde el primer momento en que han tomado conocimiento de los hechos, con la finalidad de dotar de un solo sentido, significado u orientación a los hechos, normas jurídicas –sustantivas y procesales–, así como el material probatorio –también conocido como evidencias” (BENAVENTE H. , 2011)

Por su parte, Christian Salas Beteta, citado en la obra El Juicio Oral Penal, conceptúa a la Teoría del Caso como: “el planteamiento que la acusación o la defensa hacen sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan”. (BENAVENTE H.;

PASTRANA D., 2009)

Citando lo expuesto por Héctor Quiñones, en la obra Las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Penal manifiesta:

“La Teoría del Caso en realidad es una técnica de litigación que permite planificar estratégicamente la acusación o defensa en el procedimiento penal acusatorio con tendencia adversarial y preponderancia oral, mediante la presentación y explicación de los hechos materia de la causa y la vinculación del material probatorio que acredita los mismos, así como la aplicación de los elementos pertinentes de la Teoría del Delito, que justifican la propuesta de solución a la controversia planteada así como el punto de vista o posición adoptado, con sujeción a la normatividad procedimental correspondiente. La Teoría del Caso es una técnica compleja, relacionada tanto con las instituciones jurídicas del Derecho Procesal Penal como del Derecho Penal, que tiene como finalidad proporcionar a las partes litigantes una hipótesis explicativa sobre los hechos materia de una Causa, las pruebas que lo sustentan y los fundamentos jurídicos aplicables”. (QUIÑONES, 2003)

En la práctica la Teoría del Caso, es expuesta por los sujetos procesales, primeramente el o la Fiscal, quien en forma detallada, pormenorizada, concisa, y sencilla debe exponer el caso que ha llegado a su conocimiento razón por la cual se ha iniciado un proceso penal, y ante el juzgador presentar el caso que será debatido dentro de la respectiva audiencia de

30

juzgamiento, y será probado por parte de fiscalía; seguidamente presentará el acusador particular si lo hubiere, el mismo que deberá ser convincente ante el juzgador, luego de lo cual expondrá el defensor del acusado, por lo tanto si podemos señalar objetivamente que se trata de una técnica, ya que debe contener el hecho fáctico, jurídico y probatorio, los mismos que en forma

secuencial deben ser presentados para que el juzgador tenga conocimiento pleno de lo que se va a tratar, por lo que comparto con este autor en el sentido de que la teoría del caso es una técnica.

Para el autor de la obra Estrategias de Litigación Penal, Augusto Espinoza, la

teoría del caso es: "Es un ángulo, un punto de vista desde el cual mirar la prueba, en términos tales que si el juez la mira desde allí verá en ella lo que nosotros vemos. Es nuestra simple, lógica y persuasiva historia acerca de lo que realmente ocurrió, la brújula del litigante, un mapa que se diseña desde el momento en que se tiene conocimiento de los hechos y que tiene tres elementos:

Fáctico: es la identificación de los hechos relevantes que nos ayudan a comprobar la responsabilidad o no del procesado.

Jurídico: consiste en la subsunción de los hechos dentro de un tipo penal.

Probatorio: son los medios probatorios que acreditaran las proposiciones fácticas"

(ESPINOZA, 2013).

Luego de haber realizado una observación, de obras que tratan sobre la Teoría del Caso, vemos que En el proceder penal, al implementar el principio de la Oralidad, se ha hecho necesario que las partes procesales, tanto acusado, acusador, fiscalía y jueces, tengan conocimiento de la esencia de la etapa de juicio, esto es las razones por las que han comparecido ante el órgano jurisdiccional, y como hemos visto en el presente análisis la teoría del caso, se convierte en el acto principal del juicio, pues en este se detalla, las hipótesis, razones o hechos que serán probadas dentro de esa etapa, y cada parte procesal sostiene su idea a defender, con lo que se le da luces al juzgador de lo que tratará durante el juicio, esta teoría del caso siendo el primer acto y el principal del juicio, debe contener elementos técnicos, pues de ella depende el desarrollo íntegro del juzgamiento, y para obtener mayor eficacia del principio de la oralidad en la que se aplicarán otros principios tales como el de

31

Contradicción, previo a ello es necesario la respectiva anunciación de pruebas en una forma adecuada se practicaran en la Audiencia de Juicio, ya que en la actualidad, únicamente se limitan en un mero formalismo a enunciarlas, dejando sentado que el nuevo Código Orgánico Integral Penal en su Art. 601 ya lo establece que si estas no son anunciadas en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio lo que se conoce comúnmente como etapa intermedia prácticamente se quedara sin prueba alguna de practicar en la etapa de juicio, con la salvedad que establece el Art. 617 Ibídem, de que se justifique que se trate de una prueba que no conocía de sus existencia sino hasta ese momento de la audiencia o que esta sea relevante para el proceso.