• No results found

DEVELOPMENT STRATEGIES OF SMALL COUNTRIES

2.0 Development Objectives and Core Issues

Es un órgano jurisdiccional, unipersonal y letrado, con competencia para ejercer las atribuciones que la ley le ha reconocido desde el inicio de la etapa de investigación preparatoria hasta la dictación del auto de apertura del juicio oral que da termino al procedimiento intermedio.

Numero y Clases

En general son 93 juzgados inicialmente con 355 jueces que cumplen esa función exclusivamente y 58 jueces del antiguo sistema con funciones mixtas. La justificación de conferir estos 58 jueces, manteniendo su competencia en las demás materias que la ley les encomienda, radicó en la comprobación local del exiguo porcentaje de causas criminales de su competencia que hacía costosa la creación de un juzgado de garantía especializado.

Conformación y Funcionamiento

Si bien estos tribunales resolverla unipersonalmente, cada juzgado agrupa a uno o más jueces con competencia en un mismo territorio. Artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales.

La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda. Artículo 15 del Código Orgánico de Tribunales.

En los juzgados de garantía en que sirvan 3 o más jueces, habrá un Comité de Jueces que tendrá funciones de gestión y administración del juzgado. En los juzgados con menos de 3 jueces, tales atribuciones corresponden al Presidente de la Corte de Apelaciones o al juez presidente del tribunal.

Además, se contempla la figura del administrador del juzgados de garantía, del subadministrador y de 4 unidades administrativas con sus respectivos jefes de unidad y personal de apoyo.

Competencia

Distinguiremos:

1. - Competencia Material. Artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales.

a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal. En este sentido el artículo 70 del Código Procesal Penal,

artículo 80 A inciso 3° de la Constitución Política.

• El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución. Esta norma del artículo 70 está repetida o expuesta como principio general en el artículo 9 del Código Procesal Penal.

b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal. Tales audiencias son:

i) Audiencia de control de detención. Artículo 132 del Código Procesal Penal.

ii) Audiencia de declaración judicial del imputado. Artículo 98 del Código Procesal Penal.

iii) Audiencia para decretar o decidir la modificación o revocación de la prisión preventiva. Artículos 142, 144 y 145 inciso 2° del Código Procesal Penal.

iv) Audiencia de formalización de la investigación. Artículo 232 del Código Procesal Penal.

v) Audiencia de resolución sobre solicitud de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios. Artículo 245 del Código Procesal Penal.

vi) Audiencia de resolución sobre solicitud de sobreseimiento definitivo, temporal o de comunicación del fiscal de no perseverar en el procedimiento. Artículo 249 del Código Procesal Penal.

vii) Audiencia de preparación del juicio oral.

viii) Audiencia de juicio en procedimiento simplificado.

ix) Audiencia de juicio en procedimiento por delito de acción penal privada.

c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal. Titulo III del Libro IV del Código Procesal Penal.

d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal. Titulo I del Libro IV del Código Procesal Penal.

e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Titulo I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne.

f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal.

g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden. (ley 19.708)

2. - Competencia Territorial. Es especializada conforme al artículo 16 del Código Orgánico de Tribunales. Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio, entendiéndose por tal el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Artículo 157 incisos 1°, 2° y 3° del Código Orgánico de Tribunales. Esta norma se repite en el artículo 70 inciso 2° del Código Procesal Penal.

• Si hay conflicto de competencia entre jueces de garantía, mientras no se dirima la

competencia de cada uno de ellos tendrá facultad para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que le solicite el Ministerio Público. Artículo 72 inciso 1° del Código Procesal Penal y 157 inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales. La libertad de los imputados será resuelta por el juez en cuyo territorio jurisdiccional estén. Artículo 72 inciso 2° del Código Procesal Penal.

• Los conflictos de competencia, sucedidos en la audiencia de preparación del juicio oral se

resolverán como excepción de previo y especial pronunciamiento. Artículo 264 a) del Código Procesal Penal y 74 inciso 2° del Código Procesal Penal.

• Las contiendas de competencias se resuelven conforme al artículo 190 y siguientes del

Código Orgánico de Tribunales. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.

• Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán

válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente. Artículo 73 del Código Procesal Penal.

Agrupación y separación de investigaciones

El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.

Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso. Artículo 185.

Por su parte el artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales, agrega. Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.

En el evento previsto, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos.

El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.

Sin perjuicio de lo previsto, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en este artículo 159. (Ley 19.708)

El mismo procedimiento se seguirá en caso de que el Ministerio Público decida separa las investigaciones que llevaba junto, siendo entonces competentes los que correspondan según las reglas del artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales.

Pero podría presentarse el problema con el artículo 274 del Código Procesal Penal que autoriza al Juez de Garantía para dispone, siempre que no perjudique el derecho a defensa del imputado, unir diversas acusaciones vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque deban examinarse unas mismas pruebas.

¿Cabría la aplicación de las reglas del artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales en el caso de acusaciones formuladas ante jueces de diferentes juzgados de garantía referidas, por ejemplo a un mismo imputado?. ¿Podría el juez instar por la unión de las acusaciones solicitando la remisión de los antecedentes al tribunal respectivo?.

Pareciera que la disposición contenida en el artículo 274 del Código Procesal Penal se refiere solo al caso en que las diferencies acusaciones se formulen ante el mismo Juez de Garantía, aunque nada impediría, hacerla extensiva a la hipótesis de diferentes acusaciones vinculadas presentadas ante diferentes jueces pero que pertenece al mismo Juez de Garantía, esto es, al mismo