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2.3 Taxonomy of Dynamic DFT Systems

2.3.1 DFT Deployment Platforms

Durante el siglo XVIII, se consolida el reconocimiento del derecho de autor como un derecho de propiedad y aparecen las primeras declaraciones sobre los derechos naturales o derechos del hombre.

160

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 fue, sin lugar a dudas, uno de los grandes acontecimientos de la revolución francesa y el que ha marcado un hito en el reconocimiento de los derechos humanos.

“…bajo su influjo se ha formado la noción de los Derechos subjetivos públicos del individuo en el derecho positivo de los Estados del Continente europeo”161.

El artículo 2º de la Declaración, enumera los derechos naturales e imprescriptibles del hombre: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Y en relación con el derecho de autor, el artículo 11 consagra la libertad de expresión de la siguiente manera:

“La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede, pues, hablar, escribir, imprimir libremente, sin perjuicio de responder por el abuso de esa libertad en los casos determinados por la Ley”.

Si la Declaración francesa es o no el antecedente más remoto y auténtico del sentir europeo en relación con los derechos fundamentales, no es en este trabajo donde se discutirá. No obstante, hemos considerado oportuno, después de haber consultado la obra de Jellinek, reproducir los fragmentos de la Declaración de Virginia de 12 de junio de 1776162, que en el punto I enumera los derechos inherentes al ser humano:

“I. Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en estado de sociedad, no pueden, por ningún contrato, privar o despojar a su posterioridad;

161

Jellinek, Georg. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. Traducida por Adolfo Posada. Universidad Nacional Autónoma de México. 2000. Pág. 81-82.

162 Georg Jellinek en su obra La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano,

sostiene que El contrato social de Rousseau no ha sido el antecedente o la inspiración de la Declaración de derechos y busca el precedente en las Constituciones de las colonias de Estados Unidos, concretamente la Declaración de Virginia de 1776. Ver el estudio introductorio realizado por Miguel Carbonell a la obra de Jellinek, Op. Cit. Págs. 9-36.

especialmente el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y de poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad.”

A partir del reconocimiento de los derechos fundamentales y con la promulgación de las Constituciones estatales que reconocen la existencia de derechos inherentes al individuo, se va asentado el concepto de derecho de autor como un derecho de propiedad y se inicia la discusión sobre su naturaleza jurídica163. De esta manera, la evolución del derecho de autor se impregna de las teorías filosóficas que trataron de dar respuesta a los problemas que planteaba este particular derecho de propiedad y que tuvieron como máximo representante a Kant, quién consideró a la propiedad intelectual como un derecho de la personalidad.

El centro del debate se encontraba en dos teorías opuestas: la teoría de la propiedad y una teoría personalista. Ambas trataban de explicar el doble contenido del derecho de autor, compuesto por dos distintas facultades, unas de carácter moral y otras de carácter patrimonial. Durante el siglo XIX aparecen diversas teorías que intentan dar respuesta a esta cuestión164. Lo cierto es que en la actualidad, esta es una cuestión que no está cerrada y la opinión de la doctrina no es unánime165. Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, también se encuentra reconocido el derecho de autor, si bien, hemos de apuntar que se reconoce como un derecho de propiedad. El artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el párrafo segundo, dice: “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,

163

En aras a la brevedad hemos omitido hacer una síntesis de las principales teorías que explican la naturaleza jurídica del derecho de autor y por considerar que en este trabajo poco se puede aportar a las ya desarrolladas en otras obras sobre el derecho de autor. Citamos, no obstante algunas referencias útiles: André Bertrand, Le Droit d’Auteur et les Droits Voisins, Op. Cit. Pág. 69-78; Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Op. Cit. Ver sobre todo el Capítulo I. Introducción, páginas 9-60; José Luis Lacruz Berdejo, “Comentario al artículo 2º”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Coordinador: Bercovitz Rodríguez-Cano Rodrigo, Págs 28-39. 2ª edición, Tecnos, Madrid 1997.

164

Ver la obra de Pierre Recht, Le Droit d’Auteur, une nouvelle forme de propriété. Op. Cit., donde hace un estudio pormenorizado de las diferentes teorías y su evolución.

165

Autores contemporáneos sostienen que el derecho de autor es un derecho fundamental, V. Delia Lippszyc, Op. Cit. Pág. 38-39.

literarias o artísticas de que sea autora”166. Y recientemente, de una forma más explícita, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, en l artículo II- 17, relativo al derecho a la propiedad, recoge expresamente en el punto dos: “Se protege la propiedad intelectual”.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor está reconocido como un derecho de propiedad. Una propiedad especial167, porque recae sobre un bien inmaterial: la obra. Pero no está considerada dentro de la categoría de los derechos fundamentales168.

Que la propiedad intelectual no sea un derecho fundamental, no significa que no tenga relación con éstos, ya que su existencia depende del reconocimiento de los derechos y libertades a los cuales se encuentra íntimamente vinculado169. Como el derecho de propiedad (Art. 33 CE) y la libertad de expresión, creación, comunicación y recepción de información (Art. 20 CE)170. Postura que ha sido

166

De forma similar ha sido recogido en el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales, en el artículo 15, párrafo 1º, letra c), mediante el cual los Estados miembros reconocen el derecho que asiste a toda persona a: “Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones

científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

167

Código Civil, Libro II, Título IV “De algunas propiedades especiales”, capítulo III “De la Propiedad Intelectual”, artículos 428 y 429. Cfr. Ramón Casas Vallés, “Artículos 428 y 429 del Código Civil y Ley de Propiedad Intelectual” en Comentarios al Código Civil y compilaciones forales. Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1994.

168

Esta opinión no está aceptada de forma unánime por la doctrina. Existen autores que defienden que el derecho de autor es un derecho fundamental. J. Manuel Otero Lastres, La protección constitucional del derecho de autor. Análisis del art. 20.1.b. de la CE de 1978” en La Ley, 1986-2, P. 370-379; Fernando Bondia Román, “Propiedad Intelectual. Su significado en la Sociedad de la Información”. Madrid. Trivium. 1988. Esteban de la Puente, “Su perfil en el orden Constitucional Español”, ponencia realizada sobre el derecho de autor, los derechos conexos y el derecho a la cultura en el maco de los derechos humanos y las garantías constitucionales. en I Congreso Iberoamericano de Propiedad Intelectual. Derecho de autor y derechos conexos en los umbrales del año 2000. Tomo I, Ministerio de Cultura, 1991, analiza las posturas que sostienen que el derecho de autor es un derecho fundamental así como los que sostienen criterios en contra, entre los cuales destaca la opinión de Storch de Gracia y la diferencia entre el derecho a ser autor (amparada por el artículo 20 CE: libertad de expresión) y el derecho de autor (protegido por el derecho de propiedad).

169

V. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, “Artículo 1º”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Op. Cit., Págs. 19-27.

170 Los textos de las Constituciones estatales enuncian los derechos fundamentales de forma

similar. Es por todos reconocido que los individuos son libres e iguales ante la Ley, por tanto se reconoce el derecho a la propiedad y a la libertad de expresión. No obstante, no encontraremos al derecho de autor o a la propiedad intelectual como un derecho fundamental. Como derecho de propiedad se encuentra limitado por las Leyes, un buen ejemplo encontramos en la

confirmada por nuestros tribunales, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1985, donde el Tribunal consideró:

“Que el derecho que se alega como perjudicado (…) se pone en relación con el artículo veinte de la Constitución, apartado uno, letra b), a cuyo tenor “se reconocen y protegen los derechos…a la producción y creación artística” (…); siendo de observar que lo que se consagra como fundamental, es un derecho genérico e impersonal, a producir o crear obras artísticas, pues no toda persona crea o produce arte, viniendo a proclamar la protección de una facultad; cuando se produce, crea, entonces lo que se protege es el resultado, que hace surgir un derecho especial, el derecho de autor, que no es un derecho de la personalidad porque asimismo carece de la nota indispensable de la esencialidad, pues no es consustancial o esencial a la persona, en cuanto que no toda persona es autor;…171”

El doble contenido del derecho de autor ha sido reconocido también por nuestros tribunales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991, declaró:

“…el derecho de autor es inescindible y ha de ser contemplado en unicidad, tiene un contenido plural de facultades (…) a) unos de contenido patrimonial (…) y b) Otro contenido, de carácter personal que son las facultades morales o derechos morales de los autores…172”

Constitución de los Estados Unidos, artículo I, sección 8 (el cual hemos reproducido en la página 37 de este trabajo); y en la Constitución española en el artículo 33.2 “La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”. En el Preámbulo de la Constitución francesa se establece el reconocimiento y adhesión a los derechos fundamentales proclamados en la Declaración de 1789: “Le peuple français proclame solennellement son attachement aux Droits de l'homme et aux principes de la souveraineté nationale tels qu'ils ont été définis par la Déclaration de 1789, confirmée et complétée par le préambule de la

Constitution de 1946”. Dentro de los principios que recoge la Declaración (y que ya antes mencionamos, en la página 39 de este trabajo) se encuentran enumerados los de libertad de expresión en todas sus manifestaciones, así como el derecho de propiedad. No obstante, el artículo 4º de la Declaración contiene un límite importante: “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro. Así el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguren a los restantes miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites sólo pueden estar determinados por la Ley”.

171

RJ 1985/6320. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 9 de diciembre de 1985. Voto Particular del Excmo. Sr. D. Antonio Fernández Rodríguez (Considerando 3º).

Esta doble naturaleza o contenido del derecho de autor no debe prestar a confusión. El derecho de autor no es un derecho fundamental aunque está estrechamente vinculado a la existencia y reconocimiento de los derechos y libertades del hombre173. En tanto que derecho de propiedad queda sometido a la regulación y límites que imponen las leyes, y, como forma de expresión y manifestación de la libertad, la creación o, mejor dicho, el proceso creativo, debe gozar del más absoluto respeto quedando obligado el legislador y los tribunales a garantizar el ejercicio de este derecho.

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