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Different patterns of recovery of dynamic hyperinflation in COPD

6. Effect of pNIV on thoracoabdominal volumes and circulatory responses during recovery

6.3.7. Different patterns of recovery of dynamic hyperinflation in COPD

DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y LAS BUENAS COSTUMBRES

CAPÍTULO I

ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA

Art. 175.- Se aplicarán prisión de seis meses a cinco años y multa hasta de sesenta días de

salario mínimo:

I.- Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos obscenos y al que los exponga, distribuya o haga circular;

II.-Al que publique por cualquier medio, ejecute o haga ejecutar por otro, exhibiciones obscenas;

Art. 175 BIS.- Se aplicarán de cinco a diez años de prisión y mil días multa al que fabrique,

reproduzca, distribuya o comercialice películas, videos, revistas o cualquier otro material pornográfico utilizando a menores de edad. La misma pena se impondrá al o a los que con material pornográfico induzcan al menor a la prostitución, consumo de drogas prohibidas, ebriedad, vagancia o mendicidad.

Si como consecuencia de los actos pornográficos mencionados en el párrafo anterior se induce al menor a la práctica habitual de la prostitución, drogadicción, alcoholismo, vagancia o mendicidad, la pena se duplicará.

También se duplicará la pena prevista en este artículo cuando el responsable tenga parentesco de consanguinidad, afinidad o civil con la persona ofendida o cuando el agente ejerciere autoridad sobre el pasivo o fuere su tutor o maestro o cometiere el delito valiéndose de un cargo o servicio públicos o ejerza una profesión y utilice los medios o circunstancias que estos le proporcionen, o sea ministro de algún culto religioso.

Los responsables de que trata este artículo perderán la patria potestad si la ejercieran, o la tutela, o la guarda y custodia, así como el derecho de heredar a la persona ofendida; los que ejercieren profesión u oficio quedarán suspendidos en ellos por el término de dos hasta cinco años y el funcionario o servidor público serán destituidos de su cargo o empleo, e inhabilitados hasta por cinco años para desempeñar otro similar.

CAPÍTULO II

CORRUPCIÓN DE MENORES

Art. 176.- Se aplicarán prisión de tres meses a ocho años y multa hasta de doscientos días de

salario mínimo, al que facilite o procure la corrupción de un menor de edad.

Comete el delito de corrupción de menores el que procure o facilite su depravación sexual, si es mayor de doce años de edad; o su iniciación en la vida sexual o su depravación, si es menor de esa edad, o los induzca o incite o auxilie a la práctica de la mendicidad, de hábitos viciosos, a la ebriedad, al uso de estupefacientes, a formar parte de una asociación delictuosa, o a cometer cualquier delito.

Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el menor y debido a ello éste adquiera los hábitos del alcoholismo, uso de sustancias tóxicas u otras que produzcan efectos similares, se dedique a la prostitución o las prácticas homosexuales, o forme parte de una asociación delictuosa, la pena de prisión será de cinco a diez años y multa de cien a cuatrocientos días de salario.

A quien en ejercicio de la patria potestad, tutor, padrastro, madrastra o custodio, o persona que tenga bajo su cuidado a un menor, representado, hijastro o similar, lo explote en cualquiera forma o le permita o induzca a exponerse a actividades de alto riesgo para su integridad física, emocional y moral, tales como el pernoctar o vivir en las calles y realizar actividades remuneradas en las calles o espacios públicos, se le aplicará la pena prevista en el

primer párrafo de este artículo.

Se entiende por explotación el hecho de que un adulto, teniendo otras alternativas para apoyar la economía familiar, permita o induzca a que uno o más menores a su cargo trabajen con fines económicos, o cuando el ingreso aportado por el menor sea utilizado con objetivos ajenos a su desarrollo sano e integral y el de su familia. Si como consecuencia de la explotación a que se refiere el párrafo anterior, el menor adquiere los hábitos que se mencionan en el segundo y tercer párrafos de este propio artículo, se duplicará la pena mencionada en el primer párrafo, a quien procuró la explotación.

Si además de los delitos previstos en este capítulo resultare cometido otro, se aplicarán las reglas de acumulación.

Art. 177.- Queda prohibido emplear o permitir el acceso a menores de dieciocho años de edad

en cantinas, tabernas y centros de vicio. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de tres días a un año, multa de dos a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, además con cierre definitivo del establecimiento en caso de reincidencia. Incurrirán en la misma pena los padres o tutores que acepten que sus hijos o menores bajo su tutela o guarda, se empleen en los referidos establecimientos.

Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna y centro de vicio, el menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje, emolumento o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.

Art. 178.- Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el

delincuente aprovechándose de su profesión, arte u oficio, propicie la corrupción de menores. Idénticas sanciones se impondrán al corruptor cuando sea ascendiente, padrastro, madrastra o tutor del menor, y se privará al reo, además, de todo derecho a los bienes del ofendido y de la patria potestad sobre sus descendientes, o del derecho de tutela.

Art. 179.- Los delincuentes de que se trata en este capítulo quedarán inhabilitados

permanentemente para ser tutores y curadores.

CAPÍTULO III

LENOCINIO

Art. 180.- El lenocinio se sancionará con prisión de seis meses a ocho años y multa de diez a

doscientos días de salario mínimo.

I.- Toda persona que habitual o accidentalmente explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera; II.-Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución;

III.-Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

Art. 182.- Cuando la persona cuyo cuerpo sea explotado por medio del comercio carnal, sea

menor de edad, se aplicará al que encubra, concierte o permita dicho comercio, pena de seis a diez años de prisión y multa de veinte a ciento cincuenta veces el salario mínimo vigente en el Estado en el momento de la comisión del delito.

CAPÍTULO IV

PROVOCACIÓN DE UN DELITO Y APOLOGÍA DE ÉSTE O DE ALGÚN VICIO

Art. 183.- Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de

algún vicio, se le aplicarán prisión de tres días a seis meses y multa hasta de cien días de salario mínimo, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.