NATURALEZA RESERVADA DE LA INVESTIGACIÓN
“No es válido el argumento de la defensa en el sentido de que se le ha impedido estar presente en la actuación de testimoniales para posibilitar (…) un contradictorio, da- do que esa no es la etapa del proceso donde deba realizarse el contradictorio de los medios de prueba que ofrezcan las partes, más aún en el presente caso se trata de un delito de violación sexual de menor, y es totalmente valido que la representante del Ministerio Público de acuerdo a su teoría recabe elementos de convicción y medios de prueba con las reservas del caso”.
Expediente : Nº 1917-2010-24-0401-JR-PE-03
Juzgado : Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa Solicitante : Narciso Umiyauri Cuyo
Resolución N° 02-2010
Arequipa, veintidós de junio del dos mil diez.
ESCUCHADAS las partes, respecto a la tutela de derechos peticionada por Narciso Umiyauri
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el imputado puede hacer valer por sí mismo o a través de su abogado defen-
sor los derechos que la Constitución y la ley le concede desde el inicio de las primeras dili- gencias de investigación hasta la culminación del proceso, y cuando considere que en las di- ligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones o no se ha respetado sus derechos puede recurrir en vía tutela, ello de confor- midad con lo que dispone el artículo 71, inciso 1) concordado con el inciso 4) del nuevo Có- digo Procesal Penal.
SEGUNDO: El solicitante a través de su abogado defensor indica que en las investigaciones
realizadas por la representante del Ministerio Público se habría tomado declaración a la ma- dre del menor agraviado de nombre Lucila Acuta Taype e incluso una declaración ampliato- ria que se habría tomado referencial al menor agraviado, sin programar dichas diligencias, y sin notificar al abogado de la defensa para estar presente en dicha diligencia y posibilitar –entiende el juzgador– el contradictorio; por tanto considera el abogado defensor que al no haberse notificado a la defensa para la actuación de testimoniales entiende el juzgador el contradictorio es que se habría violado el derecho de defensa que le asiste a su patrocinado de conformidad con lo que dispone el artículo 139, inciso 14 de nuestra Constitución, por lo que debe declararse la nulidad de estas actuaciones testimoniales por vulneración del dere- cho de defensa.
TERCERO: La representante del Ministerio Público hace un relato sobre la actividad de la in-
vestigación que ha realizado sobre las detenciones dictadas primero preliminarmente y lue- go la solicitud de prisión preventiva en el transcurso del proceso, indica la representante del Ministerio Público que con fecha 28 de mayo de 2010 se habría tomado declaración en in- vestigaciones preliminares a la madre del agraviado, y con fecha 2 de junio de 2010 se habría tomado su declaración ampliatoria, y con fecha 3 de junio se habría tomado la referencia del menor agraviado, indica la representante del Ministerio Público que tratándose de un delito violación de la libertad sexual, estas declaraciones deben de recepcionarse en privado, ello para ejercicio eficaz de la acción penal.
CUARTO: El juzgador considera pertinente precisar que nos encontramos en la primera eta-
pa del proceso penal, esto es la etapa de investigación preparatoria y que en esta etapa no existe actuación de testimoniales, lo que realizan las partes en esta primera etapa del pro- ceso de acuerdo al nuevo Código Procesal Penal es recabar elementos de convicción o me- dios de prueba, cada uno de acuerdo a su teoría del caso, para posibilitar en caso del repre- sentante del Ministerio Público su requerimiento acusatorio o de sobreseimiento según co- rresponda, y en caso de la defensa recabar elementos de convicción o medios de prueba pa- ra posibilitar su absolución si ese fuera el caso. Deben tener presentes las partes que la ac- tuación de testimoniales solo se realiza en juicio oral, público y contradictorio, esto es, en la tercera etapa del proceso común; siendo ello así, las partes, esto es el Ministerio Público y la defensa, pueden ofrecer la testimonial de un determinado ciudadano sin que necesariamen- te haya declarado en las diligencias preliminares o en la etapa de investigación preparatoria, dado que dichos actos solo constituyen actos de investigación preparatorios para posibilitar un juicio, si fuera el caso; dentro de esa línea de razonamiento no es válido el argumento de la defensa en el sentido de que se le ha impedido estar presente en la actuación de testimo- niales para posibilitar entiende el juzgador un contradictorio, dado que esa no es la etapa del proceso donde deba realizarse el contradictorio de los medios de prueba que ofrezcan las partes, más aún en el presente caso se trata de un delito de violación sexual de menor, y es totalmente válido que la representante del Ministerio Público de acuerdo a su teoría recabe elementos de convicción y medios de prueba con las reservas del caso.
Por estos considerandos, y resolviendo de acuerdo a lo expuesto por las partes, y de confor- midad con lo que dispone el artículo 71, inciso 1 y 4 del nuevo Código Procesal Penal RE-
SUELVO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de derechos peticionada por Nar-
ciso Umiyauri Cuyo a través de su abogado defensor. Regístrese y notifíquese. Quedando las partes asistentes a esta sala de audiencia notificados con la presente resolución, pudiendo solicitar una copia a la señorita especialista de audiencias.
S.S.
FREDDY APAZA NÓBLEGA
18 TUTELA DE DERECHOS POR IMPEDIMENTO DE CONTRAINTERROGATORIO A