En el proyecto de la Ley Modelo de la CNUDMI se planteó una definición de laudo arbitral, aunque por la dificultad de su adopción se decidió no incluirlo. La definición resultó difícil de consensuar debido a la complejidad de adoptar una que abarque a los laudos finales, a los laudos parciales o provisionales que deciden sobre ciertos aspectos y dejan otros pendientes de solución92. En este sentido, la propuesta de la Ley Modelo consideró que:
“El término “laudo” hace referencia a una resolución final que decide cada uno de los puntos sometidos a consideración del tribunal arbitral y a cualquier otra decisión que determina una cuestión de fondo, o por la que se expida sobre su jurisdicción o sobre cualquier otra cuestión procesal, aunque en este último caso solo se tratara de un laudo si el tribunal arbitral denomina de tal manera a la decisión que adopte”93.
En la mayoría de los casos, el laudo arbitral se rige por la ley de arbitraje del lugar del arbitraje o, en base a un acuerdo entre las partes, por la ley de un país que no sea del lugar del arbitraje. Algunos autores identifican una tercera categoría: un laudo arbitral no se rige por ninguna ley de arbitraje en absoluto, sino únicamente por un acuerdo de las partes. Las mismas partes tienen la libertad para organizar el tipo de arbitraje acorde a sus necesidades o para autorizar su realización por parte de los árbitros94.
La Ley Modelo CNUDM prevé la posibilidad de que se dicte más de un laudo arbitral dentro de un proceso. La doctrina cita como ejemplo que las excepciones acerca de la jurisdicción del tribunal arbitral pueden decidirse en el laudo final o como cuestión previa, y si se hace en el segundo caso, el laudo que se dicte (“laudo parcial”, “laudo provisional” o “laudo preliminar”) podrá ser impugnado ante el tribunal judicial competente dentro de los 30 días desde su notificación a las partes95.
Las decisiones dictadas con la calidad de laudos generan consecuencias para la aplicación del plazo de impugnación. Puede darse el caso que, dictado el laudo final, las partes no puedan impugnarlo si fue precedido por un laudo provisional que a su vez no fue cuestionado.
92 REDFERN y otros. Ob. cit., p. 498. 93 REDFERN y otros. Ob. cit., loc. cit.
94 VAN DEN BERG, Albert Jan, When Is an Arbitral Award Nondomestic Under the New York Convention of
1958?, 6 Pace L. Rev. 25 (1985), p. 60. Disponible en: http://digitalcommons.pace.edu/plr/vol6/iss1/2 (consultada el 25 de febrero de 2015).
Un aspecto que debe quedar en claro, tal como lo mencionó la Court d’Appel de París en el Caso Brasoil, es que la condición de “laudo” está reservada a las decisiones del tribunal arbitral que en ejercicio de poder jurisdiccional resuelve de manera definitiva los puntos controvertidos por las partes96. En ese sentido, el Tribunal Federal de Apelaciones del Séptimo Circuito de los
Estados Unidos destacó que la clave para el reconocimiento o la ejecución del laudo es su carácter final o definitivo en virtud de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 195897.
La doctrina distingue entonces varios tipos de laudos. El artículo 32º (1) del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI dispone que además de un laudo definitivo, el tribunal arbitral está facultado para dictar resoluciones parciales y provisionales98.
Los laudos finales ponen fin al objeto del tribunal arbitral y dan por concluidas sus funciones. El tribunal deja de tener competencia sobre la controversia sometida a jurisdicción y se concluye la relación existente con el árbitro durante el proceso. Por ello, el tribunal arbitral debería dictar el laudo con la plena convicción de haber cumplido con su misión99.
Asimismo, el tribunal arbitral puede dictar laudos parciales o provisionales, necesarios para decidir asuntos que se determinan en el transcurso de las actuaciones y que, una vez dilucidadas, permiten ahorrar tiempo en beneficio de las partes involucradas100. En el caso de
la determinación de la competencia, resultaría aconsejable someterla a un laudo provisional dado que podría tomar meses considerar el asunto de fondo para concluir en el laudo final que carecía de competencia, salvo que la competencia estuviera vinculada con el fondo de la controversia101.
La facultad del tribunal arbitral para dictar laudos provisionales puede emanar del convenio arbitral. En caso que las partes no lo determinaran de manera expresa, el tribunal arbitral puede
96 Cour d’Appel de París, Caso Brasoil, 1998. En: REDFERN y otros. Ob. cit., p. 499.
97 Tribunal Federal de Apelaciones del Séptimo Circuito de los Estados Unidos en el Caso True North
Communications Inc (2000). En: REDFERN y otros. Ob. cit., p. 500.
98 UNITED NATIONS CONFERENCE ON TRADE AND DEVELOPMENT. Dispute Settlement International
Commercial Arbitration. Making the Award and Termination of Proceedings. New York and Geneva, 2005, pp. 11-13.
99 REDFERN y otros. Ob. cit., p. 520. 100 REDFERN y otros. Ob. cit., p. 521. 101 REDFERN y otros. Ob. cit., p. 521.
tener esa facultad de acuerdo con lo contemplado por la ley local102. En el artículo 47º de la
Ley de Arbitraje de Inglaterra de 1996, por ejemplo, se dispone que:
“(1) Salvo por el control de las partes, el tribunal podrá dictar más de un laudo en diferentes etapas sobre diferentes aspectos de las cuestiones sometidas. (2) En especial, el tribunal podrá dictar laudos en relación con:
(a) una cuestión que afecta la totalidad de la demanda; o
(b) una parte de las demandas y reconvenciones sometidas a su decisión. (3) Si lo hiciere, el tribunal debe especificar en el lado la cuestión la demanda, o parte de ella, que conforma el objeto de laudo”103.