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The Effect of Surface Roughness on the Reflected Signal

2.5 GNSS Reference Networks

3.1.3 The Effect of Surface Roughness on the Reflected Signal

local en el orden siguiente: de Gobernador o Jefe de Gobierno, de Diputados locales o Diputados a la Asamblea

Legislativa y de Ayuntamientos o de titulares de los órganos Político Administrativos del Distrito Federal.

COFIPE

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y

PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Libro quinto

Del proceso electoral Título tercero

De la jornada electoral Capítulo cuarto

De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente Artículo 284

1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo.

Artículo 285

1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

2. Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, podrán

LIBRO QUINTO

De los Procesos Electorales TÍTULO TERCERO

De la Jornada Electoral CAPÍTULO IV

De la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Expediente Artículo 298.

1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes que desearen hacerlo.

Artículo 299.

1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito, y

c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

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determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

3. Los Consejos Distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea. 4. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este Código. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

6. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 290 de este Código, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

3. Los consejos distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea. 4. Los consejos distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

6. El consejo distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 304 de esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

Datos relevantes

La Ley, en el correspondiente capítulo únicamente destaca la participación de los Candidatos Independientes en dicho

proceso.

COFIPE

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y

PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Libro quinto

Del proceso electoral Título tercero

De la jornada electoral Capítulo quinto

Disposiciones complementarias Artículo 286

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada

LIBRO QUINTO

De los Procesos Electorales TÍTULO TERCERO

De la Jornada Electoral CAPÍTULO V

Disposiciones Complementarias Artículo 300.

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electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Federal Electoral y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código.

2. El día de la elección y el precedente las autoridades competentes, de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden. Artículo 287

1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y

d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

2. Los juzgados de distrito, los de los estados y municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.

Artículo 288

1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.

Artículo 289

electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden. Artículo 301.

1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales, y

d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

2. Los juzgados de distrito, los de los estados y municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces.

Artículo 302.

1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.

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1. Los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo. 2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de:

a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y

e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 285 de este Código.

3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral; g) No militar en ningún partido político; y

h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

Artículo 303.

1. Los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:

a) Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas;

b) Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;

c) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla;

g) Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y

h) Los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de esta Ley.

3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

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g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;

h) No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, y i) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

Datos relevantes

El capítulo que precede incorpora la regulación de los Supervisores y Capacitadores, cuya función principal será auxiliar a