4.4 Complexity Analysis
4.5.2 Efficient Exact Query Answering using SIMS
Los derechos subjetivos constituyen poderes o prerrogativas otorgadas por el ordenamiento jurídico a las personas, para la satisfacción de sus intereses. Por ello se deduce que básicamente los derechos subjetivos tiene una función social que podría resumirse en lo siguiente: 1. Toda persona esta obligada a ejercer sus derechos, y su no ejercicio constituye un abuso; 2. en que deben ejercerse en forma en que no causen perjuicio a las demás personas de la colectividad. Es así como puede deducirse que la regla del abuso de los derechos consiste en que la persona que en ejercicio de sus derechos cause un daño a otra queda obligada a la indemnización.
Una de las características más importantes de las nuevas orientaciones del derecho civil, consiste en haber sabido dar todo su sentido y valor a la tesis que prohíbe el abuso de los derechos. La humanización del derecho encontró en esta regla toda su realización.
36
Para poder entender mejor este principio, el ejemplo pertinente es el siguiente: en un pueblo solo existe una persona que suministra medicamentos a través de su botica y se niega por cualquier motivo a suministrar medicamento a una persona, es así como estaría abusando de su derecho.
• Según el Código Civil se dice que no hay un texto exacto que consagre este principio, pero en el artículo 1002 hace una importante aplicación de él, además de los artículos 2136 y 2138. Actualmente la tesis que obliga a indemnizar los daños causados en ejercicio de los derechos tiene un valor general con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887, que ordena a los jueces, a falta de un texto legal aplicable, tener en cuenta las reglas generales del derecho.
• La jurisprudencia nacional en el año de 1899 dijo en una sentencia de la Corte Suprema: “El derecho solo puede existir para satisfacer necesidades justas, legítimas y racionales, teniendo en cuenta que nadie puede tener una facultad emanada de la norma de derecho objetivo, cuya finalidad no solo sea estéril para el bien propio, o dañosa para los demás o para el fin social.
• Según el Código de Comercio en su artículo 830 expresamente impone a quien abuse de sus derechos la obligación de indemnizar los perjuicios que ocasione; se plasma en norma positiva el desarrollo jurisprudencial. Textualmente, dice el artículo: “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”37 .
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de Octubre de 1994, afirmó que la Teoría del Abuso del Derecho tiene fisonomía jurídica propia y autónoma, 38 apartándose del pensamiento
37
Código de Comercio, Ed. Oficial hecha por el Ministerio de Justicia, Fondo Rotario, Bogotá, 1971, p.178
38
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de Octubre de 1994, expediente 3972, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Publicada en “Jurisprudencia y Doctrina”, Legis, Bogotá, No. 276, Diciembre de 1994, pp. 1522 a 1527.
tradicional que, hasta esa fecha, había defendido la misma Corte, en el sentido de que el “Abuso del Derecho” implicaba de suyo un supuesto de responsabilidad, ya fuera de responsabilidad extracontractual, ya de responsabilidad contractual. La Corte había sostenido que el abuso del derecho se daba dentro de los presupuestos de la extralimitación en el ejercicio de los derechos subjetivos, al causar principios por dolo o culpa o por incumplimiento abusivo de las obligaciones contractuales. (Veáse sentencia de 21 de Febrero de 1938, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Arturo Tapias Pilonieta, publicada en “Jurisprudencia y Doctrina”, Legis, No. 103, Julio de 1980, pp. 540 a 550). En la sentencia mencionada de 19 de Octubre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, la Corte Suprema de Justicia afirma que “la falta imputable a título de dolo o culpa grave no es un elemento indispensable para la adecuada caracterización del abuso del
derecho.” El caso analizado en esta sentencia consistió en el abuso en
que incurrió una Corporación de Ahorro y Vivienda, al retener una cuantiosa suma de dinero que había prestado a una firma constructora, cobrando intereses comerciales sobre capitales vinculados a ese depósito de dinero. Retención abusiva, a pesar de que fue “consentida” por la firma constructora. La importancia de esta jurispruedencia justifica la transcripción de la parte doctrinal de la misma. Dice la Corte en esta sentencia: “...hoy en día se tiene por sabido que, por obra de la llamada teoría del “abuso del derecho”, a propósito del ejercicio de cualquier facultad encajada en una situación jurídica individual activa y de contenido patrimonial, preciso es distinguir entre el “uso” y el “abuso” en dicho ejercicio, pues que, aun cuando “...procede afirmar con fuerza los derechos subjetivos porque de su reconocimiento depende la dignidad de la existencia humana, vivida en la plenitud de su dimensión personal (...) no es posible dejar que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia o se desvíen del fin para el cual han sido consagrados y se utilicen en cambio como armas de agresión para sojuzgar y explotar a los demás.
De ahí que el titular de los derechos no puede ejercerlos en cualquier dirección aun con un signo nocivo o sin interés para él...” “...Si es legítimo el ejercicio de los derechos, no puede tolerarse su abuso...” “...así, pues, la condena jurídica de los comportamientos abusivos del titular de un derecho subjetivo, ora sea al ejercitarlo o ya por dejar de hacerlo, es un valioso principio regulador de tipo general que en tanto permite un amplio control judicial orientado a reprimir esos comportamientos donde quiera que se presenten, extiende su influencia en todo el ordenamiento positivo hasta el punto de convertirse en una de las bases fundamentales del derecho vigente en el país como lo indica, en forma categórica por cierto, la Constitución nacional en su art. 95 ( num. 1º. del inc. 3º.) “...el acto ilícito abusivo, contra lo que sostiene la censura, tiene su fisonomía jurídica propia y en buena medida autónoma, por lo que no siempre implica de suyo un supuesto de responsabilidad extracontractual o aquiliana; también puede justificar la reparación pecuniaria de daños conforme a las reglas de la responsabilidad contractual (G.J., t. CXLVII, pág. 82) y lo que resulta todavía más significativo, permite denegar protección jurídica a pretensiones que impliquen el ejercicio en condiciones abusivas de las facultades en que se manifiesta el contenido de situaciones jurídicas individuales activas de carácter patrimonial...” “...Resumiendo, la falta imputable a título de dolo o culpa grave no es un elemento indispensable para la adecuada caracterización del abuso del derecho concebido como principio general incorporado al ordenamiento por la jurisprudencia en desarrollo de la norma del artículo 8º. de la Ley 153 de 1887...”
Regla General del Enriquecimiento ilegítimo (sin causa): El enriquecimiento ilegítimo se da siempre que un patrimonio recibe un aumento, positivo o negativo, a expensas de otro, sin una causa jurídica que lo justifique. Difiere del enriquecimiento ilícito consagrado en nuestro Código Penal como delito.
Todo patrimonio bien administrado debe producir aumento o ventajas; pero ello debe ser fruto de la industria o el trabajo; además un patrimonio puede recibir incremento por causa de donaciones o por la ley misma. Así en general todos los sistemas jurídicos tratan que no se produzcan enriquecimiento ilegítimos, es decir sin causa justificativa. Constituye de esta forma una norma de todo sistema la siguiente regla general: “Cuando un patrimonio reciba un aumento a expensas de otro sin una causa justificativa, el titular del patrimonio enriquecido queda obligado a indemnizar a la otra el valor del emprobrecimiento.”
• En nuestro Código Civil no se consagra esta regla general, pero tratando de la agencia oficiosa, el Código Civil, plantea en sus artículos 2310 y 2311, dos casos concretos que la implican, a saber: 1. Quien creyendo que está haciendo un negocio para sí, lo efectúa para otro, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, 2. El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos y obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado.
• La concepción actual señala que existe una regla elemental que prohíbe a las personas enriquecerse ilegítimamente a expensas de otro tan elemental y tan clara que como aquella que prescribe que quien causa daño a otro debe indemnizarlo, o que las personas no deben abusar de sus derechos. La regla tiene valor en sí misma y constituye un desarrollo normal y lógico del orden jurídico, especialmente de la institución de la propiedad privada y de la necesidad de protegerla debidamente. En nuestro derecho civil la regla existe al margen del Código, que no la enunció. La jurisprudencia nacional, no obstante, ha desarrollado la teoría del enriquecimiento sin causa con fundamento en el Art. 8º. de la Ley 153 de 1987, que permite interpretar la ley, a falta de norma exactamente
aplicable al caso controvertido, con base en los principios generales del derecho y en la doctrina constitucional.
• El Código de Comercio en su articulo 831 prohíbe “enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, siendo ésta la consagración en norma positiva de la jurisprudencia citada. El artículo 882 inciso final del mismo Código de Comercio, establece una acción especial contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o de la prescripción de un título valor.
En la jurisprudencia39 examinada del tema en mención, se habla del enriquecimiento sin causa, elementos y causas que lo originan. “El enriquecimiento injusto se produce toda vez que un patrimonio recibe un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique”.
El enriquecimiento sin causa debe reunir tres elementos conjuntos: a. Un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; b. Un empobrecimiento
relativo; c. Que el enriquecimiento se haya
39
Corte Constitucional, sentencia T-219, de Mayo 17 de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Publicada en “Jurisprudencia y Doctrina”, Legis, Bogotá, No. 283, Julio de 1995, pp. 840-841.
dado en quien tiene que cancelar una deuda ajena; o simplemente, en evitar a otra persona un gasto que estaría obligada a hacer. En la generalidad de los casos en provecho o desventaja es de orden patrimonial; sin embargo, ese provecho puede ser de orden intelectual.
En general, el enriquecimiento sin causa supone dos patrimonios separados, debidamente delimitados. Precisamente el enriquecimiento sin causa se da cuando el provecho o ventaja que ha de pertenecer a un patrimonio se desplaza a otro patrimonio diferente.
Es necesario que del enriquecimiento haya costado una desventaja o sacrificio que experimente el patrimonio empobrecido. Siempre tendrá que aparecer una disminución en el patrimonio del empobrecido, pues la ley no sanciona los enriquecimientos que no produzcan correlativamente un empobrecimiento en otro patrimonio.
La falta de una causa o fundamento jurídico en el enriquecimiento sin causa, es sin duda el elemento esencial que justifica el principio que prohíbe que las personas se enriquezcan a expensas de otras.
Las variedades o casos principales de enriquecimiento sin fundamento jurídico, se explican: a. Por invalidez o inexistencia de una obligación que se pretende extinguir, pues estos enriquecimientos no quedan amparados con la causa solvendi en razón de la invalidez o inexistencia idónea para crear una obligación. En esta categoría de enriquecimiento se comprende: el pago de lo no debido (condictio indebiti); los contratos que no se perfeccionan por falta de forma o contratos inexistentes, en razón de lo dado por cuenta del contrato; el cumplimiento de contratos nulos por ser contrarios al orden público y buenas costumbres; b. Por no realizarse la causa credendi y en general lo que se llama causa final o resultados que debe cumplir una obligación
establecida. Tal como sucede con los pagos hechos por un falso acreedor.
C. Enriquecimiento por mejoras o servicios en patrimonios ajenos. En este