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constituye el más importante principio en el tema de excepciones y limitaciones al derecho de autor, no solo porque define su alcance y contenido, sino porque además orienta la tarea de los legisladores a la hora de regular la materia, así como de los jueces al decidir sobre la aplicabilidad de una limitación o excepción” (OMPI, 2009, p. 31).

El artículo 9.2 del Convenio de Berna precisa la posibilidad de establecer limitaciones al derecho de reproducción, reservando a las legislaciones nacionales la facultad de permitir la reproducción de las obras literarias y artísticas en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente contra la explotación normal de la obra ni cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

El doctrinario Casas Vallés (2005), respecto a la regla de los tres pasos, indica que: Esta terminología hace casi inevitable entender la prueba como una escalera cuyos peldaños han de ascenderse de forma sucesiva y de manera completa. Ésa sería la lectura ortodoxa, sin perjuicio de eventuales variantes en cuanto al tamaño relativo o configuración de los peldaños. (p. 670)

Acorde con este principio, el legislador puede establecer excepciones al derecho de reproducción, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

i. Que se trate de determinados casos especiales.

ii. Que con su aplicación no se atente contra la explotación normal de la obra y; iii. Que con ellas no se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos

del autor.

El primer criterio sobre la especialidad, indica De Siqueira Neiva (2015, p. 179), es que “(…) implica de entrada que una excepción o limitación prevista en la legislación nacional debe estar claramente definida y tener un alcance restringido o limitado”,

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lo cual sugiere una bifurcación entre el nivel de determinabilidad del caso, así como su especialidad.

El nivel de determinabilidad del caso sugiere la exacta definición de los límites impuestos a los derechos de autor, cuáles serán las obras afectadas y los beneficiarios en base a quienes se emplearon tales excepciones, tomando en consideración que algunos estudiosos podrán opinar que por temas prácticos no es necesario especificar cada situación o escenario donde se aplicará la excepción. Respecto a la especialidad de cada caso, quiere decir que el campo de aplicación debe ser de carácter excepcional, en otras palabras, las excepciones deberán aplicarse en situaciones concretas, donde se logre beneficiar a un número reducido de usuarios (De Siqueira Neiva, 2015).

No atentar contra la explotación normal de la obra es un criterio que ha sido considerado por la doctrina como el más desafiante de los tres, pues el estudioso debe saber qué debe entenderse por “explotación normal” y qué limitaciones o excepciones son constitutivas de un atentado directo a esa explotación normal. De Siqueira Neiva (2015) explica que el concepto de la explotación realmente “no ofrece grandes desafíos y designa la actividad mediante la cual los titulares del derecho de autor utilizan los derechos exclusivos que les han sido conferidos para obtener un valor económico de sus derechos sobre esas obras” (p. 186).

El otro criterio es el de la normalidad, el cual, a la actualidad, no ha sido abordado de manera directa, y tampoco existe un criterio doctrinario o jurisprudencia que encuentre salida a la problemática. No obstante, la terminología “normal” directamente se entiende como lo usual, lo ordinario, lo que sigue normas estándares y, desde el punto de vista empírico, puede entenderse como una regla marcada por el mercado y el interés exclusivo de los titulares de derechos; ya, desde el punto de vista normativo, es lo perfilado por el legislador en base a intereses ajenos de los intereses exclusivos de los titulares, sin embargo, esta interpretación no debe ser amén a uno u otro criterio.

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El tercer criterio de esta regla es no perjudicar deliberadamente los intereses del titular de los derechos de autor –es decir, de los titulares de derechos distintos a los de los autores de la obra-, que, en otras palabras, se deben atender bajo el prisma de los siguientes presupuestos:

i. ¿Cuáles son los intereses en juego? Además de los intereses patrimoniales, se encuentran en juego los derechos morales, por ende, la regla de los tres pasos no es razón eximente para no cumplir con esta obligación por parte de los sujetos beneficiarios (Ricketson, 1987).

ii. ¿Qué convierte en legítimos esos intereses? Esta pregunta sugiere que conocer la legitimidad o ilegitimidad de los intereses de los titulares, debe traerse a colación las reglas sobre el equilibro respecto a los intereses de terceros –la colectividad, específicamente de los beneficiarios- en cuanto a la educación y la información.

iii. ¿Qué medidas representan perjuicios injustificados? Si bien es cierto toda limitación de una u otra forma causa un perjuicio al titular, el límite de lo justificable e injustificable radica en el principio de proporcionalidad de la excepción –normalmente tratado bajo el derecho de remuneración al titular afectado por intereses de terceros- y a propósito, Ginsburg (1990) explica que “(…) cuando los intereses de los titulares de derechos pesan sensiblemente más que los de los beneficiarios, la excepción debe ser prohibida (…)” (p. 57).

Estos requisitos se entienden, pues, de tener un sentido de aplicación restrictiva, de orden posterior a la divulgación de la obra y de uso legítimo en pro de la defensa de la libre expresión, el derecho a la cultura, a la información, a la educación, entre otros.

La Regla de los tres pasos resulta ser un mero supuesto para la aplicación real y adecuada de una norma internacional sobre Derechos de Autor a un ordenamiento legal interno, y al ser la República de Nicaragua un Estado miembro adherido al

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Convenio de Berna, está, en términos legales, plenamente capacitado para hacer uso de este mecanismo.

Ante la eventual adhesión de la República de Nicaragua al Tratado de Marrakech se tendría que hacer un consenso sobre la actual legislación de Derechos de Autor y adecuarla a fin de circunscribir las limitaciones o excepciones estipuladas en el primero, a fin de evitar una antinomia al momento de aplicar cualquiera de las dos normas.

Es de vital importancia que el legislador sopese de forma certera las posibilidades para la modificación de la norma local a fin de que esté clara la noción de casos especiales y la no puesta en peligro del goce a los derechos del titular, que es la explotación normal de la obra sin un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

2.4. CAMINO A LA IMPLEMENTACIÓN DEL TRATADO DE MARRAKECH EN