y Diagnosing and remedying common problems
2.291 E NVIRONMENTAL P ROVISION
Todas las prendas de la parte superior del uniforme, llevarán, en la parte alta de la manga izquierda, el escudo-emblema o anagrama específico de la empresa de seguridad en la que se preste servicio.
Artículo 25. Distintivo.
1. El distintivo de vigilante de seguridad se ajustará a las características determinadas en el anexo IX de la presente Orden.
2. En la parte superior del anverso del distintivo figurará la expresión vigilante de seguridad, o la de vigilante de explosivos, según corresponda, debiendo constar en la parte inferior el número de la habilitación.
3. El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve.
1.2. ANEXO IX
Distintivo de los Vigilantes de Seguridad
1. El distintivo será de forma ovalada y apaisada, de 8 cm. de ancho por 6 cm. de alto, en fondo blanco, conforme al modelo contenido en este anexo. En la parte superior del anverso, figurará la expresión de “VIGILANTE DE SEGURIDAD” o “VIGILANTE DE EXPLOSIVOS”, debiendo llevar grabado en la parte inferior el número de la habilitación. Las letras y números serán de color rojo.
ANVERSO REVERSO
2. Podrá ser de material metálico o plástico flexible, con las siguientes características:
Si fuera metálico estará elaborado mediante una aleación de un 65 por 100 de cobre y un 35 por 100 de zinc, recubierto con esmalte cerámico y tratado con baños de decapado, desengrasado, níquel y latón. Su fijación al uniforme se realizará con un imperdible horizontal.
Si fuera de goma flexible estará elaborado en policloruro de vinilo (PVC). Su fijación al uniforme se realizará con un sistema de cierre de gancho y bucle de los denominados tipo “velcro”.
3. Quienes pretendan fabricar estos distintivos, lo comunicarán a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos de registro y publicidad.
4. Cuando se comunique a los vigilantes el número de la habilitación que les corresponde, se les facilitará la relación de fabricantes registrados para que puedan proveerles de los mismos.
5. Los fabricantes sólo suministrarán distintivos a aquellos vigilantes que se acrediten como tales con la tarjeta de identidad profesional, debiendo llevar un control de los distintivos suministrados, con anotación del nombre y del número de tarjeta de identidad profesional, que estará a disposición del personal competente del Cuerpo Nacional de Policía.
La forma correcta de llevar el uniforme es la siguiente:
La gorra: debe usarse sobre la frente. No se obtiene una apariencia digna cuando se usa sobre la parte posterior de la cabeza con una gran melena que sale por debajo de ella.
Divisa: debe estar bien limpia y derecha.
La camisa: probablemente no haya cosa que arruine más la apariencia personal que una camisa sucia, arrugada y manchada de sudor. Es importante esté bien abrochada.
El cinturón y la funda: al igual que las otras partes del uniforme, deben mantenerse bien limpios y lustrados. El cinturón estará lo suficientemente ceñido para que quede bien centrado.
El pantalón: limpio y con el pliegue bien planchado.
La placa: por el mero hecho de portar una placa no se obtiene el respeto de las personas. Corresponde al vigilante, que ésta sea aceptada por el público como señal de carácter e integridad moral del cuerpo al cual pertenece.
Los zapatos: deben estar siempre brillantes. Los calcetines deberán ser oscuros o negros.
El arma: debe limpiarse y revisarla con regularidad, para que no sea causa de un mal funcionamiento que a la larga podría costarle la vida. Limpieza: durante el curso de su trabajo habrá veces que se ensucie y se llene de polvo. Procure lavarse la cara y las manos y revisar su apariencia en general para que sea la apropiada.
2. ELEMENTOS DE PROTECCIÓN, DEFENSA Y ARMAMENTO.
2.1. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Para poder prestar servicios con armas, los vigilantes de seguridad habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas.
Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad, en los supuestos determinados en el Reglamento de Seguridad Privada. Carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el Reglamento de Seguridad Privada; y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuera la causa del cese.
El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los servicios que hayan de prestarse con armas, será el revólver calibre 38 especial de cuatro pulgadas.
Cuando esté dispuesto el uso de armas largas, utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidos en un taco contenedor.
Cuando en el servicio a prestar por los Vigilantes de Seguridad, concurran circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de estas armas, podrá utilizarse el arma larga rayada de repetición, concebida para usar con cartuchería metálica apta para su utilización con arma corta, de calibre 6'35 7'65, 9 mm. Corto, 9 mm. Parabellum ó 9 mm. Largo, previa autorización de la Dirección General de la Policía, que resolverá teniendo en cuenta el informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, y valorando las circunstancias concurrentes.
Los vigilantes de seguridad portarán la defensa reglamentaria en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.
Cuando en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes. En buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos, los vigilantes de seguridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, en las condiciones y con los requisitos que se determinan en la Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre.
Previa solicitud de la empresa de seguridad, la Dirección General de la Policía podrá autorizar la sustitución o complemento de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se ajusten a lo prevenido en el Reglamento de Armas. De igual manera, podrá autorizar la utilización de otros elementos defensivos, para su uso en acontecimientos o servicios que, por sus condiciones de desarrollo, lo requieran.
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Artículo 11.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles o inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan reterner la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de repuesta de las alarmas que se produzcan, cuya relación no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente se determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial.
Artículo 14.
1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán, además del de protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación.
2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categoría se determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de servicio.
Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.