7.4 XenDesktop Test Results
7.4.7 EqualLogic PS6210XS Hybrid Array Testing Summary
Artículo 123.- Los concesionarios de servicio público de distribución deberán facturar en base a las cantidades que consten en el equipo que registra los consumos del usuario, exceptuando los casos en que este reglamento autoriza la estimación del consumo.
Artículo 124.- Los medidores sólo podrán ser
instalados si han sido previamente revisados, calibrados, sellados y certificados, y serán controlados, a partir de ese momento, por cualquier organismo o laboratorio de certificación autorizado por la Superintendencia para tal efecto. El organismo de certificación informará, por escrito, los errores de cada medidor, de acuerdo a lo indicado en las normas técnicas correspondientes.
La responsabilidad por la mantención de los medidores será de los concesionarios, independientemente de la
titularidad del dominio sobre ellos.
La empresa concesionaria de servicio público de distribución y los organismos autorizados para la
certificación, mantenimiento y reparación de tales equipos podrán remover los sellos, salvo que exista reclamo
pendiente ante la Superintendencia, en cuyo caso se
procederá según las normas o instrucciones que señale esa institución. Cuando la verificación del medidor se
efectúe estando éste en servicio, se hará coordinadamente con la empresa proveedora del suministro, conforme con las normas que establezca la Superintendencia.
La periodicidad para el control y mantenimiento de medidores será la que al efecto establezca la
Superintendencia, de acuerdo a las características técnicas de los equipos.
Artículo 125.- Los concesionarios podrán efectuar a su cargo, por medio de un organismo de certificación
autorizado, las verificaciones o calibraciones que estimen necesarias en los medidores. En estos casos, el cliente o usuario final no podrá oponerse al retiro temporal de los medidores, salvo el caso de reclamo pendiente a que se refiere el artículo 135, pero el concesionario estará
obligado a continuar otorgando el servicio mientras dure la calibración.
Cuando a solicitud del consumidor el concesionario deba efectuar la verificación o calibración de los medidores, el retiro del éste, su verificación o calibración, así como la instalación de uno provisorio, deberá efectuarse por un organismo de certificación, previo aviso al
consumidor dado con 10 días de anticipación. Si del
resultado de la verificación se comprueba que los equipos de medición funcionan correctamente y dentro de la
tolerancia máxima permitida por las normas reglamentarias y técnicas, el costo de la verificación será de cargo del cliente. Si del resultado de la verificación se comprueba lo contrario, dicho costo será de cargo del concesionario. Los costos de las verificaciones, cuando proceda su cobro, serán incluidos en la factura o boleta más próxima.
Artículo 126.- La facturación de los consumos, en caso de suministros sometidos a fijación de precios, deberá hacerse en forma mensual o bimestral.
Se entenderá por período mensual de facturación de consumos, aquel que no sea inferior a 27 ni superior a 33 días, y por período bimestral, aquel que no sea inferior a 57 ni superior a 63 días.
concesionario deberá llevar desglosados los cobros por potencia, energía, mantenimiento y cualquier otro cargo que se efectúe en ella.
Además de los requisitos establecidos por la
legislación tributaria, la boleta o factura deberá indicar la dirección del inmueble o instalación, el número
identificatorio del cliente, la potencia conectada, el número de cada medidor y su propiedad, las fechas entre las cuales se midió el consumo, el tipo de tarifa contratada, el número de unidades de cada uno de los consumos o
demandas medidas y facturadas según la tarifa, los cargos fijos sometidos a fijación de precios y los demás cargos no sometidos a dicha fijación, el límite de invierno cuando corresponda, la fecha de emisión de la factura o boleta, la fecha límite de pago y el valor total a pagar con los impuestos que procedan.
En los casos en que el empalme o el medidor sean de propiedad del usuario, el concesionario sólo podrá cobrar por su mantención efectiva y siempre con posterioridad a su realización.
Artículo 128.- Los concesionarios deberán entregar la factura o boleta de los consumos en la dirección del
inmueble o instalación en que se registró el consumo o en el lugar convenido con el cliente.
Artículo 129.- Los usuarios deberán dar facilidades para que los concesionarios puedan tomar lectura de
medidores cualquier día del mes, en el horario comprendido entre las 08:00 y 18:00 horas. En casos calificados, la Superintendencia podrá autorizar otros horarios respecto de clientes determinados.
Si por cualquier causa no imputable al concesionario no pudiere efectuarse la lectura correspondiente, el
concesionario dejará una constancia de esta situación en un lugar visible del inmueble y podrá facturar
provisoriamente, hasta por dos períodos consecutivos, una cantidad equivalente al promedio facturado en los seis meses anteriores. En la boleta o factura siguiente que se emita de acuerdo con las lecturas del medidor, se abonarán los pagos referidos, dejándose constancia de esta circunstancia. Para estos efectos, la demanda máxima registrada al momento en que pueda tomarse la lectura se considerará también para el período anterior.
Con todo, si se emitieran respecto de un mismo usuario más de cuatro facturaciones estimadas en un período de doce meses, se deberán anotar en un registro que deberá estar disponible para revisión de la Superintendencia. Artículo 130.- En los casos de instalaciones en que el consumo se registre en equipos de medición generales en la alimentación principal y en remarcadores para los consumos individuales interiores, la lectura de los registros, la facturación y el cobro de los consumos de los remarcadores, podrán ser efectuados por el concesionario, si lo acuerda con el propietario del inmueble que recibe la alimentación principal. En estos casos, el cliente seguirá siendo este último y conservará todos los derechos y obligaciones
inherentes a su condición, sin perjuicio de las que deriven de su relación con cada consumidor final.
Artículo 131.- Cuando la Superintendencia constate que un medidor registra un error de medición superior al
permitido, por sobre el consumo real, el concesionario deberá devolver al cliente el valor que hubiere pagado por el exceso registrado respecto del consumo real, calculado en la forma que determinen las instrucciones que dicte dicho
organismo.
Si el error de medición constatado es por debajo del consumo real, será igualmente aplicable la forma de
cálculo que se establezca en las instrucciones que al efecto dicte la Superintendencia.
Artículo 132.- Los errores de facturación constatados por la Superintendencia se someterán a las reglas
señaladas en el artículo anterior, en lo que fuere aplicable.
Artículo 133.- En caso de destrucción o daño de los medidores por culpa del consumidor, el concesionario deberá repararlo o cambiarlo, correspondiendo al usuario pagar el valor correspondiente.
Artículo 134.- La responsabilidad por substracción de medidores instalados deberá perseguirse ante el tribunal competente. El concesionario deberá instalar, de cargo del propietario del equipo sustraído, un nuevo medidor y
mantener el suministro, sin perjuicio de lo que resuelva, en definitiva, el tribunal competente.
Artículo 135.- Los concesionarios de servicio público de distribución deberán resolver los reclamos de sus
usuarios, relativos a facturación, dentro del plazo de 30 días contados desde su recepción.