Chapter 2 Methods
2.4 The description of the models used in this study
2.4.2 ERICA Model
1. El personal de las Autoridades Portuarias quedará vinculado a éstas por una relación sujeta a las normas del Derecho laboral o privado que le sean de aplicación.
2. La selección del personal se hará de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo o de confianza, mediante convocatoria pública.
3. Su régimen de retribuciones e incompatibilidades se ajustará al establecido con carácter general para el personal de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Notas de vigencia
Derogado pordisp. derog. única.1deLey 48/2003, de 26 noviembre RCL\2003\2754.
TITULO II.
De la gestión del dominio público portuario
CAPITULO I.
Utilización del dominio público portuario y prestación de servicios portuarios
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 53.
Contenido del dominio público portuario estatal
Pertenecen al dominio público portuario estatal:
a) Los terrenos, obras e instalaciones fijas portuarias de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos.
b) Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran mediante compraventa, expropiación o por cualquier otro título para el cumplimiento de sus fines, cuando sean debidamente afectados.
c) Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio.
d) Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario, una vez extinguida ésta.
e) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de señalización marítima, afectados a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.
f) Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.
Notas de vigencia
Derogado pordisp. derog. única.1deLey 48/2003, de 26 noviembre RCL\2003\2754.
Artículo 54.
1. La ocupación y utilización del dominio público portuario estatal se ajustará a lo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre estatal, con las salvedades y singularidades que se recogen en esta Ley.
La atribución de competencias en materia de gestión de la utilización del dominio público marítimo-terrestre efectuada en favor de diferentes órganos de la Administración del Estado se entenderá hecha a las Autoridades Portuarias correspondientes respecto del dominio público portuario estatal.
2. La utilización del dominio público portuario estatal para usos que tengan especiales circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras e instalaciones no ejecutadas por la correspondiente Autoridad Portuaria, exigirá, en todo caso, el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley.
3. Las autorizaciones y concesiones otorgadas según esta Ley no eximen a sus titulares de obtener los permisos, licencias, y demás autorizaciones que sean exigidos por otras disposiciones legales. No obstante, cuando éstos se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará suspendida hasta que se otorgue el mismo.
4. El otorgamiento de concesiones de ocupación de dominio público portuario para actividades amparadas por otra concesión administrativa otorgada por la Administración del Estado, se realizará por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
5. Cuando el objeto de una concesión de ocupación de dominio público portuario, extinguida por el transcurso del plazo máximo de duración previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Costas , fuese el ejercicio de una actividad amparada por otra concesión, otorgada por la Administración del Estado por un plazo superior, para extracción de recursos minerales o para usos energéticos o industriales, su titular tendrá derecho a que se le otorgue una nueva concesión de ocupación de dominio público portuario por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de la actividad extractiva, energética o industrial, con un máximo de treinta años. Esta renovación de la concesión podrá reiterarse hasta completar el plazo superior.
En todo caso, será condición necesaria para el otorgamiento de la concesión de utilización del dominio público, que se mantenga la misma actividad industrial, extractiva o energética para la que se otorgó la concesión inicial, y que se encuentre el concesionario al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.
6. El plazo de vencimiento de las concesiones será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Autoridad Portuaria, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya sido sancionado por infracción grave, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión y no se superen en total el plazo máximo de treinta años.
Excepcionalmente, y de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente, entre los que se deberán de tener en cuenta, al menos, la cuantía de la inversión y el interés estratégico de la concesión, la Autoridad Portuaria podrá acordar, previo informe favorable de Puertos del Estado la prórroga de aquellas concesiones cuyo plazo inicial sea de veinticinco a treinta años y cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la explotación portuaria. Dicha previsión deberá establecerse expresamente en el título concesional y la prórroga no podrá exceder, en ningún caso, del plazo de treinta años, y su consideración permitirá la revisión de las condiciones de la concesión, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la misma.
Notas de vigencia
Derogado pordisp. derog. única.1deLey 48/2003, de 26 noviembre RCL\2003\2754.
Artículo 55.
Actividades, instalaciones y construcciones permitidas
1. En la zona de servicio de los puertos, sólo podrán llevarse a cabo las actividades, instalaciones o construcciones que sean acordes con los usos portuarios y con los fines propios de las Autoridades Portuarias.
2. En concreto, quedan prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que se destinen a edificaciones para residencia o habitación, al tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión y a la publicidad comercial a través de carteles o vallas, medios acústicos o audiovisuales.
A estos efectos, no se consideran publicidad los carteles informativos y los rótulos indicadores de establecimientos o empresas autorizadas por la Autoridad Portuaria.
Excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar instalaciones hoteleras en aquellos espacios de los puertos de interés general que estén destinados a las actividades complementarias a que se refiere el apartado 6 del artículo 3 , siempre y cuando tales usos hoteleros se acomoden al plan especial o instrumento equivalente referido en elartículo 18. En ningún caso las Autoridades Portuarias podrán participar directa o indirectamente en la explotación o gestión de las instalaciones hoteleras de conformidad con lo previsto en elartículo 37.1 q).
3. El régimen de prohibiciones establecido en la Ley de Costas para la utilización del dominio público marítimo-terrestre no resultará de aplicación a las instalaciones y actividades a realizar en el dominio público portuario.
Notas de vigencia
Derogado pordisp. derog. única.1deLey 48/2003, de 26 noviembre RCL\2003\2754.
Artículo 56.
Solicitud de autorización o concesión
1. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre la ocupación o utilización del dominio público portuario de su competencia, deberá formularse por el interesado una solicitud que irá acompañada del correspondiente proyecto básico y de un estudio económico-financiero.
2. El proyecto básico incluirá:
a) La descripción de las actividades a desarrollar.
b) Las características de las obras e instalaciones.
c) La extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar o utilizar.
d) El presupuesto estimado de las obras.
e) Las demás especificaciones que se determinen por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3. El proyecto deberá adaptarse al plan especial de ordenación del espacio portuario aprobado o, en su defecto, al plan de utilización del mismo.
4. Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe por la Autoridad Portuaria, que completará el proyecto básico.
5. Reglamentariamente se regularán los requisitos necesarios para formular las solicitudes de autorizaciones y concesiones en el dominio público portuario, y el contenido del estudio económico-financiero, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 54.4.
6. Los titulares de concesiones y autorizaciones de dominio público portuario deberán prestar fianza, de acuerdo con las normas de laLey de Costas, ante la Autoridad Portuaria.
Derogado pordisp. derog. única.1deLey 48/2003, de 26 noviembre RCL\2003\2754.
Sección 2ª. Autorizaciones
Artículo 57.