La improcedencia puede declararse ante el incumplimiento de un re- quisito esencial o intrínseco del acto(104).
En el Código Procesal Constitucional se establecen algunas previ- siones para declarar liminarmente la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad:
“Artículo 104.- Improcedencia liminar de la demanda
El Tribunal declarará improcedente la demanda cuando concurre al- guno de los siguientes supuestos:
1) Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo 100;
2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de incons- titucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o
3) Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.
En estos casos, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda”.
(104) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Conceptos elementales del proceso civil”. En: La formación...,Ob. cit., p. 191.
Se puede observar entonces que de interponer la demanda fuera del plazo, cuando se hubiera desestimado una demanda de inconstituciona- lidad que planteara la infracción en términos similares por un tema de fondo, o en el supuesto en que el Tribunal Constitucional no sea compe- tente para conocer el texto impugnado, es posible declarar la improceden- cia de la demanda.
a) Demanda presentada fuera de plazo
El primero de los supuestos parece bastante claro, en la medida en que se trata solo de verifi car el mero transcurso del tiempo.
Es así que la demanda debe presentarse dentro del plazo habilitado para ello, pues de lo contrario, se producirá la prescripción y, por tanto, no podrá emplearse el proceso de inconstitucionalidad como mecanismo para cuestionar alguna eventual contravención del texto constitucional. Así, el artículo 100 del Código Procesal Constitucional señala:
“Artículo 100.- Plazo prescriptorio
La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispues- to por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución”.
Por tanto, la regla general es que el plazo existente para cuestionar un dispositivo considerado inconstitucional es de seis años, mientras que se plan- tea un plazo distinto para el caso de los tratados, el cual será de seis meses.
Sin embargo, como también señala este artículo, el vencimiento de dicho plazo no enerva la atribución de los órganos jurisdiccionales de ejercer el control difuso al inaplicar aquellos dispositivos que estimen in- constitucionales en aplicación de los artículos 51 y 138, segundo párrafo de la Constitución vigente.
En esa misma línea se encuentra lo recogido en el artículo 6 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, según el cual:
“Artículo 7.- Plazos de prescripción
La acción de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley prescribe en el plazo de 6 (seis) años contados a partir de su publica- ción, y la de los tratados en el plazo de 6 (seis) meses, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución.
La prescripción de las acciones de garantía se rige por el Código Procesal Constitucional.
El Tribunal puede fundar sus fallos en la prescripción aunque no haya sido invocada”.
Tómese en cuenta sobre este tema que dicho periodo puede suspen- derse, tal como se hizo mientras el Tribunal Constitucional había cesado en sus funciones (entre 1992 y 1996), y por tanto, no se podía declarar inconstitucional ninguna norma del ordenamiento jurídico.
b) Un pronunciamiento previo sobre el fondo
El segundo supuesto, referido a la desestimación de una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual por el fondo, ofrece un mayor margen para la interpretación. Debe atribuirse sentido entonces a esta “igualdad sustancial” que no permitiría cuestionar nuevamente una deter- minada materia mediante un proceso de inconstitucionalidad.
El Tribunal Constitucional, al admitir una demanda contra un dispositi- vo legal que en un anterior pronunciamiento había estimado conforme con la Constitución, ha precisado los alcances de este supuesto, determinando que: “[…] el supuesto para la declaración liminar de improcedencia de
una demanda de inconstitucionalidad está conformado por la preexis-
tencia de una sentencia desestimatoria de inconstitucionalidad que haya resuelto una controversia constitucional 'sustancialmente igual' a la planteada en la nueva demanda. A contrario sensu, si la contro- versia constitucional no es 'sustancialmente igual', no corresponderá la declaración de improcedencia.
Ahora bien, el análisis de si la controversia constitucional planteada en una demanda de inconstitucionalidad es 'sustancialmente igual' a la resuelta en una preexistente sentencia desestimatoria, no es sino, dogmáticamente, el análisis de si la nueva demanda plantea un asunto que ya constituye, o no, cosa juzgada constitucional.
Que esta causal de declaración de improcedencia liminar –art. 104, inc. 2), del C.P.Const.– ha sido establecida con el propósito de ga- rantizar la cosa juzgada de las sentencias expedidas en el proceso de inconstitucionalidad (art. 82 del citado código), por lo que ha de in- terpretarse sistemáticamente con el signifi cado de este atributo de las sentencias del proceso de inconstitucionalidad, pero, en particular, de las sentencias desestimatorias(105)”.
En esa línea, estableció que no toda sentencia previa emitida en el marco de un proceso de inconstitucionalidad impedía nuevos pronuncia- mientos en el futuro. En ese sentido, identifi có como aquello que debía evaluarse para determinar si procedía o no emitir un nuevo pronuncia- miento (límites objetivos de la cosa juzgada)(106):
• Si la norma constitucional que había sido empleada como parámetro de juicio era la misma u otra distinta.
• Si la norma constitucional parámetro de juicio había variado en su sentido.
• Si la norma legal impugnada, objeto de control, había variado en el sentido por el cual se dictó la sentencia desestimatoria.
• Si la conclusión a que conducía la aplicación de un principio inter- pretativo distinto era sustancialmente diferente a la que se aplicó en la sentencia desestimatoria.
(105) RTC Exp. N° 0025-2005-PI/TC y Exp. Nº 0026-2005-PI/TC (acumulados), Fundamentos 5 y 6. (106) Idem, Fundamento 9.
c) Incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer sobre la inconstitucionalidad de determinado dispositivo legal
En este supuesto se regulan aquellos dispositivos que no ostentan el rango legal que habilita a cuestionarlos a través de este proceso o que, en todo caso, no tienen un valor normativo.
Dicha improcedencia liminar, por ejemplo, debió ser declarada ante el cuestionamiento vía el proceso de inconstitucionalidad, que se planteó en su momento, de un contrato ley(107) o del texto constitucional(108). Ello
puesto que se trataba de dispositivos que no formaban parte del objeto de control de este proceso. Sin embargo, en dichos casos lo que se hizo fue admitir la demanda, y luego en la sentencia eventualmente declarar su improcedencia.
Al cuestionarse en el marco de un proceso de inconstitucionali- dad al contrato ley de concesión celebrado entre el Estado peruano y la Compañía Peruana de Teléfonos, se determinó que la fi gura del contrato ley, como fi gura sui géneris del contrato:
“[…] no es una 'categoría normativa', una fuente formal del derecho constitucional, como cualquiera de las enunciadas en el inciso 4) del artículo 200 de la Constitución. Y tal afi rmación nada tiene que ver con que al contrato, como se expuso en la audiencia pública, se tenga que reconocer fuerza vinculante. Ciertamente, las estipulaciones de un contrato vinculan a las partes que los suscriben, y su inobservan- cia, acarrea la posibilidad de que se sancionen dichos incumplimien- tos. Pero una cosa es reconocer a los contratos, en general, fuerza vinculante u obligatoriedad de sus términos, y otra, muy distinta, atribuirles la calidad de ‘fuentes primarias’ o, como la Constitución denomina a las fuentes susceptibles de impugnarse mediante este proceso, de ‘normas con rango de ley’(109)”.
(107) STC Exp. N° 005-2003-AI/TC. (108) STC Exp. N° 014-2003-AI/TC.
Se concluyó entonces que se trataba de un dispositivo legal cuyo control no correspondía al Tribunal Constitucional por no ser una ley o un dispositivo de igual rango, y por tanto, el Alto Tribunal era incompe- tente ratione materiae para asumir esta atribución. Ello claramente pudo determinarse en el auto admisorio de la demanda, declarando la impro- cedencia liminar, tal como faculta este inciso del artículo 104 del Código Procesal Constitucional.
De igual manera, el Tribunal Constitucional también debió decantar- se por la improcedencia liminar cuando se le requirió que declarara la in- constitucionalidad del que se denominó “documento de 1993”, alegando su supuesta falta de legitimidad de origen; el hecho a que fue violentada repetidamente durante su periodo de vigencia (por lo que no adquirió le- gitimidad de ejercicio); a su falta de vocación de Constitución, por no ser democrática sino producto de un gobierno de facto; y a las previsio- nes de la Constitución de 1979 (artículo 307) referidas a que dicha Carta Constitucional no perdía vigencia ni dejaba de observarse por acto de fuerza o cuando fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella disponía.
Todas estas razones fueron descartadas por el Alto Tribunal a lo largo de su sentencia, identifi cando incluso algunas paradojas como, por ejem- plo, el hecho de controlar una norma de rango constitucional con otra de igual rango (de admitir dicho rango), o que se cuestione la constituciona- lidad de la norma que facultaba expresamente a dicho organismo consti- tucional a conocer de este tipo de procesos.
Por tanto, el inciso 3) de este artículo busca evitar la prolongación de procesos de inconstitucionalidad que fi nalmente concluyan en declaracio- nes de improcedencia por tratarse de un proceso que legítimamente pueda ser objeto de control en su marco.
En general, las causales de improcedencia liminar otorgan herramien- tas al Tribunal Constitucional para facilitar la tramitación de este proceso constitucional.