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Chapter 2 Literature review

3.1 Mixed method study design: advantages and disadvantages

3.5.0 Ethnography and autoethnography data collection methods

1. La edificación de nueva planta, ampliación por colmatación o en reforma general, deberá dejar libre el treinta y tres por ciento (33%) de la superficie de la parcela situada a partir de una paralela trazada a cinco (5) metros de la alineación exterior, excepto en los siguientes casos:

a) Las parcelas menores de cien (100) metros cuadrados, que podrán ocupar, la totalidad de la parcela, sin perjuicio de lo que establezcan las normas de protección del patrimonio arquitectónico si la obra afectara a un edificio catalogado con cualquier nivel de protección, y de las condiciones generales de higiene.

b) Las parcelas de hasta doscientos (200) metros cuadrados de superficie que se edifiquen para uso residencial en vivienda unifamiliar, que podrán igualmente ocupar la totalidad de la parcela.

c) Las parcelas interiores, cuya superficie libre estará en función de su superficie de conformidad con el siguiente cuadro:

Superficie de parcela Superficie libre

menores de 800 m² 30% del total de la Parcela entre 800 y 1.200 m² 35% " " " " " superiores a 1.200 m² 40% " " " " "

2. En los supuestos de agregación de parcelas interiores y exteriores la superficie libre será la resultante de aplicar las reglas del epígrafe anterior a la parcela resultante de la agregación.

3. En las obras de reforma parcial la superficie libre de edificación será equivalente al veinte por ciento (20%) de la superficie de la parcela, salvo en los supuestos en que tal porcentaje fuese en perjuicio de espacios y elementos catalogados, en cuyo caso el espacio libre será el que tuviere antes de la reforma.

4. La superficie libre de parcela podrá reducirse hasta un veinte por ciento (20%) siempre que no incremente la edificabilidad de la parcela. Para ello el incremento de edificabilidad que pudiere conllevar deberá contrarrestarse con una disminución del número de plantas de la totalidad o parte del edificio proyectado, sin que ello pueda suponer una infracción de las condiciones de altura establecidas en estas condiciones particulares.

catalogadas, la superficie libre de parcela será la que corresponda en función del carácter exterior o interior de la parcela resultante y del tipo de obra que sobre ésta se realice. A efecto de este cómputo se podrán contabilizar los espacios libres y patios catalogados aunque no cumplieran las condiciones mínimas aquí exigidas. 6. Si se proyectasen soluciones similares a los tradicionales zagüanes, galerías

porticadas, galerías de uso común y abiertas a patio, podrá computarse el cincuenta por ciento (50%) de su superficie dividida por el número de plantas del edificio por una reducción de la superficie libre de edificación.

Si se proyectasen soluciones similares a los tipos tradicionales con galerías porticadas en todas las plantas al servicio de la unidad edificatoria podrá computarse la superficie de las galerías dentro del treinta y tres por ciento (33%) de superficie libre de parcela. Los patios a los que den las galerías deberán cumplir las condiciones que se establecen en estas condiciones particulares.

Artículo 10.13.- Superficie Libre de Parcela.

1. La superficie libre de parcela estará separada de las líneas de fachada exteriores, como mínimo, por una crujía, y podrá fragmentarse en distintos recintos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el recinto o recintos estructuren y organicen la edificación dentro de la parcela.

b) Que el lado menor de todos y cada uno de los recintos no sea inferior a cinco (5) metros.

2. La superficie libre de edificación sólo podrá cubrirse a la altura del último forjado y con los elementos tradicionales de su cubrición, es decir, monteras de cristal no transitables o toldos. No se considerarán superficies cubiertas las proyecciones de cornisas que, con un vuelo máximo de cincuenta (50) centímetros, pudieran proyectarse.

3. La cota de la superficie libre de parcela estará situada por encima de la cota de la rasante de la calle y a menos de cincuenta (50) centímetros por debajo de la solería de planta baja.

4. La superficie libre de parcela no podrá estar ocupada, ni total ni parcialmente, por la rampa de acceso al sótano, si lo hubiere.

(El Artículo "10.14.- Ocupación Bajo Rasante" se ha suprimido). Artículo 10.15.- Altura y Número de Plantas.

1. La cota de referencia se determinará por las reglas establecidas en el apartado 1. del artículo 5.36 de estas Normas para la edificación alineada a vial.

2. El número de plantas que podrán autorizarse como máximo es el marcado para cada parcela en el Plano del Centro Histórico, que en el supuesto de solares en esquina o con fachada a dos calles se refiere a parcelas catastrales completas, salvo que específicamente los planos indiquen lo contrario, en cuyo caso la línea de división de alturas vendrá marcada en ellos.

3. Con carácter de mínimo obligatorio sólo podrá edificarse una (1) planta menos del máximo que corresponda de conformidad con el apartado anterior, siempre que no

queden medianeras vistas de más de una planta.

4. En parcelas señaladas con un máximo de dos (2) plantas este parámetro adquiere el carácter de mínimo obligatorio. En este caso se permitirán áticos en planta tercera para usos residenciales siempre que estén retranqueados como mínimo tres (3) metros de la fachada. Por encima de este ático no podrá aparecer ningún cuerpo edificado, ni siquiera los previstos en el epígrafe uno (1) del artículo siguiente.

5. La altura máxima en unidades métricas vendrá determinada en función de los parámetros que a continuación se establecen:

- La altura de piso de planta baja tendrá un máximo de cuatrocientos cuarenta (440) centímetros y un mínimo de trescientos cuarenta (340) centímetros. - Desde la cota de referencia a la cara superior del forjado que cubra la planta

baja no habrá una distancia superior a cuatrocientos cuarenta y cinco (445) centímetros.

- Las plantas de piso tendrán una altura mínima de tres (3) metros y una máxima de trescientos cincuenta (350) centímetros de suelo a suelo.

- La solería de planta baja podrá elevarse como máximo un (1) metro sobre rasante, no pudiendo situarse por debajo de la misma.

6. Dentro de las condiciones señaladas en los apartados anteriores, las alturas totales y parciales deberán establecerse en relación con las colindantes, particular que deberá justificarse gráficamente.

7. En los supuestos de agregación de parcelas con fachadas a la misma calle o en esquinas que tengan asignadas diferentes números de plantas, las parcelas resultantes podrán igualar el número de plantas de cualquiera de las parcelas agregadas, si bien la edificabilidad del conjunto no podrá ser superior a la suma de las edificabilidades que correspondería a cada una de las parcelas de forma individualizada.

8. Excepcionalmente la administración urbanística municipal podrá autorizar en plantas bajas alturas superiores a las que en cada caso correspondan cuando se justifique su procedencia por necesidades especiales, funcionales y directamente vinculadas a un uso. En todo caso la altura total del edificio deberá mantenerse dentro de la que le corresponda de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores.