6.2 A Workload-based Approach to Recommend SITs
6.3.1 Results
6.3.1.2 Evaluating the What-if Component
23. Acabamos de reseñar que uno de los elementos regulatorios mínimos establecidos por la Ley de racionalización de 2014 es el relativo a la naturaleza jurídica del Consejo de la Juventud de España, que pasa a configurarse «como una entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica» (art. 21, apar- tado primero).
Se pretende poner punto y final de este modo a la historia de más de tres décadas del Consejo de la Juventud de España como organismo público, en concreto como organismo autónomo. La re- gulación que hizo la Ley de 1983 del nuevo organismo que creaba fue muy intensa. No solo configuraba este organismo como «en- tidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines», sino que establecía por sí misma un régimen jurídico pormenorizado, ordenando de manera detallada su finalidad, su forma de relación con la Admi- nistración General del Estado, sus funciones, su membresía, sus órganos, sus recursos económicos y su régimen presupuestario, su régimen jurídico o el sistema de recursos frente a sus actos.
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El Consejo de la Juventud de España se creó como organismo público, al igual que lo era también el Instituto de la Juventud, y podía haber sido regulado como este último mediante una norma reglamentaria, pero, dada su significación, como desarrollo directo del mandato del principio rector constitucional ex art. 48 CE, se decidió su regulación legal. La configuración como organismo autónomo dotado de una amplísima autonomía funcional no era, además, neutra, puesto que aseguraba la pervivencia en el tiempo del nuevo organismo, al garantizársele presupuestariamente una asignación anual, además de un personal público que ayudaba a los titulares de los órganos rectores del Consejo a su gestión ordi- naria y le aseguraba una cierta continuidad (dada la brevedad de la duración de los cargos del Consejo, todos elegidos democráti- camente por un período de dos años –con una posible reelección por otros dos–). Su integración en los Presupuestos Generales del Estado era esencial dado que los miembros del Consejo, al ser jóvenes, carecían (y, naturalmente, carecen) de manera práctica- mente absoluta de recursos propios: en la medida en que buena parte de este colectivo no dispone de recursos propios con los que poder financiar sus mínimos existenciales, todavía será menor su capacidad para financiar estructuras asociativas que no cuenten con un apoyo público, por pequeño que este sea.
24. Pero, ¿qué supone la transformación de la naturaleza ju- rídica del Consejo de la Juventud de España, dejando de ser un organismo público para convertirse en una corporación sectorial de base privada? Para afrontar esta cuestión debemos adentrarnos primero en la respuesta a otro interrogante previo: ¿qué es jurí- dicamente hablando una corporación de base sectorial privada?
25. Las corporaciones sectoriales están conformadas por per- sonas que se agrupan para la defensa de sus intereses propios (en esto, se asimilan a cualquier asociación), pero su tarea no se limita a esta defensa de sus intereses privados, sino que la Administración
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encomienda a esas agrupaciones de sujetos (y aquí es donde radica su vertiente administrativa) la realización de tareas públicas. En los supuestos en los que realizan estas tareas de interés general por atribución de la Administración tienen naturaleza administra- tiva. En otras palabras, las asociaciones y las corporaciones tienen un sustrato personal común, pero mientras que las asociaciones tienen naturaleza jurídico-privada, porque se limitan a la defensa de los intereses de sus miembros, las corporaciones sectoriales de base privada, al ir más allá de la defensa de los intereses de sus miembros, para realizar tareas administrativas, tienen una naturaleza jurídico-pública. Esto es, a su base privada, que con- siste en la agrupación de este tipo de sujetos para la defensa de intereses privados comunes, se añade la circunstancia de que la Administración les encomienda, además, la realización de distin- tas funciones públicas en cuyo desempeño son Administraciones Públicas, y se someten al Derecho característico de estas, que es el Derecho Administrativo.
Esta figura está prevista en el art. 37 de nuestro Código Civil, que establece:
«La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario».
A diferencia de las asociaciones, que se crean por la estricta voluntad de sus miembros, las corporaciones se crean por los poderes públicos a través de una norma jurídica (normalmente de una Ley) como dispone el Código Civil, debiendo esa norma de creación garantizar, en todo caso, la «independencia» de esta per- sona jurídica que es la corporación, que se traduce en la capacidad de autogobierno (esto es, de elegir a los miembros de sus órganos rectores), de autonormación (es decir, de dictar normas internas
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dentro del marco jurídico ofrecido inmediatamente por su norma de constitución y mediatamente por el resto del ordenamiento jurídico que les resulte aplicable) y de autonomía para la gestión de sus propios intereses. En todo caso, la Administración (siempre una Administración Territorial) dispone de un poder de tutela para la vigilancia del cumplimiento de las funciones públicas cuya realización encomienda dicha Administración a la corporación.
En nuestro Derecho, hay diferentes tipos de corporaciones con una base sectorial privada (que es como, tradicionalmente, se las conoce por la doctrina iusadministrativista española), en función de que esa «base sectorial privada» tenga como protagonistas su- jetos que se unen para la defensa de intereses profesionales (los Colegios Profesionales) o la defensa de intereses económicos (las Cámaras de Comercio, Industria o Navegación, por ejemplo) o, incluso, de naturaleza prioritariamente asistencial (como sucede con la Organización Nacional de Ciegos Españoles o, abreviada- mente, ONCE).
26. La nueva regulación legal mínima del Consejo de la Juven- tud de España como corporación de base privada carece, como hemos visto, de prácticamente cualquier contenido material, salvo una referencia breve a la finalidad legal de esta nueva figura jurí- dica, a su membresía y a su reglamento de régimen interno.
Esta regulación mínima como corporación hace dudar sobre la viabilidad del Consejo en la medida en que deja de tener la estabilidad fáctica y jurídica que daba a esta entidad la Ley; una Ley como la de 1983, que ya contaba con una solera histórica prolongada y unánimemente aceptada. Pero la situación verdade- ramente preocupante de la nueva naturaleza jurídica corporativa es la financiera. La privación de un estatus jurídico-público al Consejo le priva, igualmente, de su personal público, así como de la garantía de su presencia en los Presupuestos Generales del Estado.
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Todas las corporaciones tienen unos recursos propios para autofinanciarse, al menos en una amplia medida, de los que por definición carecen los jóvenes, que, como regla general, no trabajan ni están emancipados (sino que viven en casa de sus padres), o cuando pueden trabajar, y viven de manera independiente, sus escasos recursos económicos se destinan a gastos existenciales básicos. Los Colegios Profesionales se financian de las cuotas colegiales de sus miembros, que son obligatorias. Es más, en muchos de los casos, la pertenencia al colegio correspondiente es requisito esencial para poder ejercer la profesión. En todo caso, lo normal es que los colegiados con su trabajo obtengan recur- sos suficientes para pagar dichas contribuciones para el correcto funcionamiento de la correspondiente corporación colegial. Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación se han financiado históricamente mediante las cuotas camerales, que eran obliga- torias para sus asociados (empresas), y cuando ha desaparecido la obligatoriedad de las cuotas, la capacidad de supervivencia de estas corporaciones se ha visto puesta a prueba, quedando su futuro ligado a su capacidad para prestar servicios profesionales a aquellas actividades que por su naturaleza económica pueden compensar adecuadamente estos servicios. El caso especial de la ONCE: esta corporación de carácter social ha contado con un sistema de financiación específico que ha venido de su capacidad, reconocida explícitamente por nuestro ordenamiento jurídico, de operar en el mundo de los juegos de azar.
Pues bien, ninguna de estas posibilidades financieras parece que esté al alcance ni fáctico ni jurídico de una corporación como la proyectada para el futuro Consejo de la Juventud de España.