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Artículo 163. (CREACIÓN). La creación de entidades financieras del Estado y entidades financieras con participación mayoritaria del Estado, se realizará mediante Ley del Estado Plurinacional de Bolivia o mediante convenios o documentos según corresponda. Las mismas tendrán autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa y se regirán por las disposiciones de sus estatutos internos, sus leyes orgánicas y la presente Ley. Coordinarán su acción de acuerdo con lo que establezca sus disposiciones legales constitutivas.

Artículo 164. (APORTES DE CAPITAL DEL ESTADO). El Órgano Ejecutivo estará autorizado a realizar aportes de capital y compras de participaciones accionarias mediante Decreto Supremo.

Artículo 165. (CAPITAL). Las entidades financieras del Estado y con participación mayoritaria del Estado, deberán mantener en todo momento, un capital pagado mínimo en moneda nacional por una cantidad equivalente a Unidades de Fomento a la Vivienda, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Para el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., se mantendrá el capital pagado mínimo correspondiente al Banco Público.

b) Para el Banco Público, UFV30.000.000.- (Treinta Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).

c) Para las Entidades Financieras Públicas de Desarrollo, UFV18.000.000.- (Dieciocho Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).

Artículo 166. (DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS). La junta de accionistas de las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado podrá determinar la distribución de dividendos de las utilidades líquidas generadas en una gestión anual, debiendo las utilidades no distribuidas integrarse al patrimonio de la entidad.

Artículo 167. (ADMINISTRACIÓN).

I. Las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, estarán administradas por un directorio designado conforme lo dispuesto por su Ley Orgánica.

contenidas en el Título VI, Capítulo I de la presente Ley.

III. El cumplimiento de las funciones del directorio, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Ley Orgánica y el Código de Comercio en lo conducente.

Artículo 168. (PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA). Los planes estratégicos que elaboren las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 114 de la presente Ley, serán remitidos por la presidenta o presidente del directorio de la entidad a la Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas y a las gobernadoras o gobernadores departamentales y/o alcaldesas o alcaldes municipales según corresponda en los siguientes diez (10) días de su aprobación.

Artículo 169. (APERTURA DE OFICINAS).

I. Las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, podrán establecer y mantener sucursales, agencias y otros puntos de atención financiera en cualquier lugar del territorio nacional. Adicionalmente, el Banco Público podrá hacerlo en el extranjero.

II. La apertura y cierre de oficinas deberán realizarse en el marco de las disposiciones previstas en la presente Ley y sus normas reglamentarias para las entidades de intermediación financiera. En el caso de apertura de oficinas en el extranjero, el Banco Público además deberá cumplir con las disposiciones legales y normas regulatorias del país en el que instale dichas oficinas.

Artículo 170. (FUSIONES Y ABSORCIONES).

I. Las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado podrán adquirir la propiedad total de otra entidad de intermediación financiera privada o de propiedad del Estado o con participación mayoritaria del Estado para su fusión o absorción.

II. La determinación será asumida por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, por el gobierno autónomo departamental, municipal o indígena originario campesinos, según corresponda, con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente.

III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI autorizará la operación de acuerdo con la normativa emitida al efecto.

Artículo 171. (RÉGIMEN DE CORRESPONSALÍA). El Banco Público y el Banco de Desarrollo Público dispondrán un régimen de corresponsalías para la delegación de determinados servicios bajo su competencia a entidades de intermediación financiera autorizadas, con el objeto de ampliar la cobertura geográfica y el acceso de la población rural a sus servicios financieros. También podrán mantener oficinas de corresponsalía fuera del país, para fines del cumplimiento de su objetivo.

Artículo 172. (REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS).

I. La representación del Estado Plurinacional en la junta de accionistas de una entidad financiera pública o con participación mayoritaria del Estado estará a cargo de la Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas en su calidad de representante legal del Tesoro General del Estado o de la Viceministra o Viceministro dependiente de su despacho que esta autoridad delegue en la forma que disponga su Ley Orgánica.

II. En el caso de las entidades financieras públicas de desarrollo, la representación del Estado Plurinacional en la junta de accionistas podrá corresponder también a los gobernadores departamentales por las acciones de los gobiernos autónomos departamentales, a los alcaldes municipales por las acciones de los gobiernos autónomos municipales y a las máximas autoridades por las acciones de los gobiernos de las autonomías indígena originario campesinas, o a los representantes que cada una de estas autoridades delegue en la forma que disponga su Ley Orgánica.

Artículo 173. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A CARTERAS MINISTERIALES). I. El directorio del Banco de Desarrollo Público presentará semestralmente al Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del Desarrollo y a sus accionistas, información periódica sobre los resultados e impacto del financiamiento directo e indirecto del Banco de Desarrollo Público a los distintos sectores de la economía nacional. Al cierre de cada ejercicio anual el presidente del directorio presentará a estas carteras ministeriales informe de actividades, estados financieros auditados, memoria anual y balance de responsabilidad social, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

II. Para el caso de entidades financieras públicas de desarrollo, la información señalada en el párrafo anterior referida al ámbito departamental, municipal e indígena originario campesinos, será presentada a los gobiernos autónomos departamentales, municipales y/o indígena originario campesinos, según corresponda.

Artículo 174. (OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS). Mediante Ley se podrán crear otras entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, en el marco de la presente Ley.

CAPÍTULO II

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