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Canon 1093 El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.

Canon 1093 Impedimentum publicae honestatis oritur ex matri- monio invalido post instauratam vitam communem aut ex notorio vel publico concubinatu; et nuptias dirimit in primo gradu lineae rectae inter virum et consanguineas mulieris, ac vice versa.

1. Fundamento y finalidad

El impedimento de pública honestidad tiene el mismo fundamento y la misma finalidad que el impedimento de afinidad (c. 1092), aunque en este caso —sobre todo en el supuesto de concubinato— es más acusada la in- tención del legislador de velar por los principios morales y de evitar los po- sibles escándalos (vide, para otras razones, en particular referentes al su- puesto de matrimonio nulo, el comentario al c. 1092).

Sin embargo el hecho que da origen a este impedimento es sustancial y formalmente diferente al del canon anterior, pues la afinidad surge como

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parentesco real entre cada cónyuge y los consanguíneos del otro; en cam- bio este impedimento tiene lugar precisamente cuando sin que haya habido matrimonio —y por tanto parentesco— verdadero, con todo, a la vez ha exis- tido una relación cuasi-marital: bien porque ha existido un matrimonio invá- lido, bien porque ha existido una relación de concubinato público o notorio. Y es precisamente esa similitud con la vida matrimonial la que ocasiona la norma irritante.

2. El supuesto de hecho del matrimonio inválido

Por lo que se refiere al matrimonio inválido, para que surja el impedimento hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) debe haber existido una apariencia de matrimonio válido, en su inicio (por el tenor del canon, y por analogía con la afinidad, puede enten- derse que el impedimento surge también si el matrimonio inválido fue contraído en la infidelidad, siempre que al menos uno de los cónyuges putativos hubiera recibido el bautismo posteriormente);

b) mientras haya existido el requisito anterior, es irrelevante el capítulo que haya dado lugar a la nulidad del matrimonio: si es cierto que se ha dis- cutido su vigencia en el caso de falta de consentimiento, también hay que decir que el tenor literal del canon no revela ninguna intención por parte del legislador de limitar su alcance a ciertos capítulos concretos de nulidad, o de excluir algunos;

c) es igualmente irrelevante la buena fe de los pseudo-cónyuges; d) el matrimonio civil no origina el impedimento, pues contradice la pri-

mera de las condiciones requeridas (como veremos más adelante); e) no hay referencia alguna —a diferencia de lo que establecía el c. 1078

CIC 17— a propósito de la consumación;

f) sin embargo, se requiere que se haya instaurado la vida en común. Nos detendremos brevemente en estos últimos puntos.

3. El supuesto de hecho del concubinato notorio o público

Respecto al segundo supuesto que contempla el canon, el de concubinato notorio o público, pueden señalarse también ciertas características particu- lares. En primer lugar, para que exista verdadero concubinato, es necesario que existan algunos elementos determinados:

a) la base se sustenta en una relación entre varón y mujer en razón de una vida en común que comprende la participación en la intimidad sexual: es precisamente esta vida en común con la realización de los actos

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propios del matrimonio, y la donación fáctica —de hecho— del propio cuerpo, la que produce la similitud con la verdadera vida matrimonial; b) esta relación no debe haber sido iniciada con apariencia alguna de ma- trimonio canónico —de otro modo, nos encontraríamos en el caso de la figua anterior—;

c) la relación debe darse entre los mismos sujetos, pero es irrelevante su condición de solteros o casados;

d) debe probarse una cierta duración —en la relación concubinaria— que le otorgue la condición de estabilidad; no se trata de un simple plazo, pues aquí entra también un elemento de orden subjetivo: se requiere por parte de ambos sujetos una voluntad de relativa permanencia (una tendencia a la continuidad de la relación mutua, en cuanto distinta de la simple multiplicación de hechos aislados desconectados de toda re- lación intersubjetiva);

e) por todo ello, el llamado «matrimonio civil» —para quien está obligado a la forma canónica— estaría comprendido en este supuesto y daría lu- gar al impedimento, siempre que después de su celebración hubiera existido vida en común; de hecho, durante el proceso de reforma del CIC 17, después de alguna propuesta de considerarlo como matrimo- nio inválido por defecto de forma, se prefirió no incluirlo en ese con- cepto, juzgando que tal calificación «puede verdaderamente conducir a conclusiones erróneas». Por su parte, el c. 810 del CCEO (§ 1, 3º) establece expresamente que este impedimento surge para quienes, es- tando sujetos a la forma de celebración prescrita por el Derecho, «ma-

trimonium attentaverunt coram officiali civili aut ministro acatholico».

En segundo lugar, la norma exige que el concubinato sea público o noto- rio. Según el CIC 17, debe entenderse por delito público aquél que ya está divulgado, o «que puede y debe juzgarse prudentemente que con facilidad habrá de adquirir divulgación», bien por el modo en que fue cometido, o bien por otras circunstancias (c. 2197,1º CIC 17). Conviene advertir, de una parte, que no tiene por qué coincidir el riesgo de la divulgación con la po- sibilidad de prueba; y, de otra, que no es necesario que sea explícitamente conocido —de hecho— el carácter concubinario de la relación: basta que se conozca el hecho en sí (pues si hubieran sido tenidos por marido y mujer, no podría evitarse el escándalo del nuevo matrimonio, porque éste vendría precisamente a delatar el carácter concubinario de la unión anterior). La notoriedad de Derecho presupone un determinado acto jurídico firme: puede ser tanto la confesión del propio delincuente en el juicio, como una sentencia válida —en el ámbito eclesiástico, o en el civil— que haya pasado a cosa juzgada (cf. c. 2197, 2º CIC 17). La notoriedad de hecho tiene lugar

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cuando existe conocimiento público y no puede ocultarse ni tiene amparo en excusa alguna (cf. c. 2197, 3º CIC 17).

4. Alcance

El alcance del impedimento llega sólo al primer grado de la línea recta: afecta a cada uno con el ascendiente o descendiente inmediato del otro pseudocónyuge o cómplice. En este caso se ha restringido también el ám- bito de aplicación de la norma irritante, pues el CIC 17 comprendía los pa- rientes de segundo grado de la línea recta.

5. Cese y dispensa

La cesación del impedimento en cuanto tal, por ser perpetuo, sólo podría ocurrir cuando los cónyuges putativos —o los concubinarios, en su caso— regularizaran su situación y contrajeran matrimonio válido entre ellos: en ese caso, sin embargo, daría inicio el impedimento de afinidad del canon ante- rior. Por ello, en realidad, aunque el efecto irritante subsistiría idéntico, se trataría de un impedimento distinto, por estar basado en la formalidad —sus- tancialmente diversa— de un vínculo verdadero (con todo, algunos autores sostienen, para estos casos, la adición de los dos impedimentos).

La dispensa corresponde al Ordinario del lugar (cf. c. 1078 §§ 1 y 2). Para otorgarla, además de la causa proporcionada, es necesario adquirir la cer- teza de que no hay peligro de que exista entre ellos relación directa de ma- ternidad/paternidad-filiación, pues estaríamos ya en el supuesto de la con- sanguinidad, y en un límite del que nunca cabe dispensa (cf. cc. 1078 § 3, 1091 § 4).