2.2 Traceability
2.3.2 Evaluation Measures
1. Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una acción inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la ayuda, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los siguientes criterios:
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a) El incumplimiento parcial, ya sea de los objetivos de extensión de cobertura para los que se concedió la ayuda, de la realización de los gastos financiables o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro parcial de la ayuda en el porcentaje correspondiente a los objetivos no alcanzados, o al gasto no efectuado o no justificado, o al mayor de ellos en caso de concurrir más de unos. En todo caso, para apreciar incumplimiento parcial el grado de cumplimiento de los objetivos de extensión de cobertura para los que se concedió la ayuda deberá superar el cincuenta por ciento.
b) La realización de modificaciones no autorizadas en el presupuesto financiable, con la excepción prevista en el artículo 24.5, supondrá la devolución de la ayuda correspondiente a las cantidades desviadas.
c) Si siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.3 de esta orden, éstas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído, sin adecuada justificación, a una que no fuera la más favorable económicamente, el órgano encargado del seguimiento de las ayudas, de acuerdo con lo con lo previsto en el artículo 83 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, podrá recabar una tasación pericial del bien o servicio, siendo de cuenta del beneficiario los gastos que se ocasionen. En tal caso, la ayuda se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación.
2. El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro de la totalidad de la ayuda concedida.
3. Transcurrido el plazo establecido de justificación más, en su caso, la ampliación concedida sin haberse presentado la misma, se requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de 15 días sea presentada. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este artículo llevará consigo la exigencia del reintegro de la ayuda no justificada y demás responsabilidades establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. Si, por causa imputable al beneficiario, se perdiera en todo o en parte la condición de gasto elegible a los efectos del FEDER, dicha pérdida conllevará la revocación, por la cuantía de la ayuda asociada, del anticipo reembolsable con fondos comunitarios concedido para dicho proyecto. En caso de reducción de la ayuda por otros motivos, esta se aplicará, en primer lugar, a la parte correspondiente a la modalidad de subvención a fondo perdido y si no fuera suficiente, se aplicará la parte restante al anticipo reembolsable con fondos comunitarios.
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1. En todo lo no particularmente previsto en esta orden, serán de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Igualmente, será de aplicación la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, así como lo establecido en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la Sociedad de la Información y medios de comunicación social, el Reglamento (UE) nº 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, así como las demás normas que resulten de aplicación.
2. Será también de aplicación, la normativa comunitaria reguladora del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). En particular: (1) El Reglamento (UE) nº 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, (2) el Reglamento (UE) nº 1301/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1080/2006, y (3) la normativa de desarrollo de ambos.
Disposición adicional segunda. Autorización de la Comisión Europea.
1. En lo que respecta a actuaciones en zonas blancas NGA esta orden se acoge al Reglamento (UE) nº 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. (UE) nº 651/2014 de la Comisión
2. La concesión de ayudas en zonas donde existe infraestructura de redes de nueva generación por parte de un solo operador con tecnologías de banda
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ancha fija inalámbrica (zonas grises NGA) han sido notificada a la Comisión Europea, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015 por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Disposición transitoria única. Registro Electrónico.
Las referencias a la Orden IET/1902/2012, de 6 de septiembre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se entenderán efectuadas a la orden por la que se cree y regule el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Empresa, desde la fecha de entrada en vigor de esta última.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».