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El derecho de petición individual es en sí una conquista del derecho internacional de los derechos humanos. Sin embargo, para esto se debió recorrer un largo camino, precisamente:

Tres siglos de un ordenamiento internacional cristalizado, a partir de los tratados de paz de Westphalia (1648), con base en la coordinación de Estados-naciones independientes, en la yuxtaposición de soberanías absolutas, llevaron a la exclusión de aquel ordenamiento a los indivi- duos como sujetos de derechos. En el plano internacional, los Estados asumieron el monopolio de la titularidad de derechos; los individuos, para su protección, fueron dejados enteramente a merced de la inter- mediación discrecional de sus Estados nacionales […] El ordenamien- to internacional así erigido [...] excluyó precisamente al destinatario último de las normas jurídicas: el ser humano13.

Asimismo, “los abusos y atrocidades ocurridas en este tiempo despertaron la con- ciencia jurídica universal sobre la necesidad de reconceptualizar las propias bases del ordenamiento internacional, restituyendo al ser humano la posición central de donde

había sido desplazado”14.

Esto recién ocurriría con la Declaración Universal y la Americana de Derechos Humanos (1948). De esta manera,

el acceso de los individuos a los tribunales internacionales para la pro- tección de sus derechos revela [...] una renovación del derecho interna- cional —en el sentido de humanización— […] el individuo es elevado a sujeto del derecho internacional, dotado de capacidad procesal15. Al respecto es menester detenerse un instante a analizar esta capacidad procesal del individuo de comparecer de manera directa —como parte— ante los tribunales

13. Cançado-Trindade, Antonio, El derecho internacional de los derechos humano en siglo xxi: el acceso directo de

los individuos a los tribunales, Editorial Jurídica de Chile, 2001, p. 332. 14. Ibídem, p.332.

internacionales. En sus momentos iniciales, no se pudieron encontrar objeciones con- tundentes que justificaran la exclusión completa del individuo de comparecer ante la

Corte (de la Haya) en procedimientos judiciales de su interés directo16.

Pese a esto, esa era la realidad del momento, inclusive si se cree —como lo ha- cía Rosenne— que fuera “altamente deseable que tal esquema sea reconsiderado para permitir que los propios individuos interesados puedan comparecer ante la CIJ (locus standi) y presentar directamente a esta última sus argumentos en casos contenciosos”17.

Ahora bien, con el surgimiento de las convenciones Europea y Americana sobre derechos humanos y sus respectivos tribunales (Corte Europea e Interamericana) se adoptó el sistema de peticiones individuales. De esto depende, en cierta medida, el acceso a la justicia internacional. Desde sus inicios se enfatizó que, aunque motivado en la búsqueda de la reparación individual, dicho derecho de petición contribuye tam- bién a asegurar el respeto por las obligaciones de carácter objetivo que vinculan a los Estados partes. En varios casos el ejercicio del derecho de petición ha ido más allá, de manera que ocasiona cambios en el ordenamiento jurídico interno y en la práctica de los órganos públicos del Estado:

Con la consolidación de estos mecanismos, concediendo acceso direc- to a los individuos a las instancias internacionales, se hacía patente el reconocimiento, también en el plano procesal, de que los derechos humanos, inherentes a la persona humana, son anteriores y superiores al Estado y a toda otra forma de organización política, y emancipábase el ser humano del yugo estatal, siempre y cuando se mostrase éste arbi- trario. Recuperaba el individuo su presencia, para la vindicación de sus derechos, en el plano internacional18.

De igual forma, plantea:

Comparto la idea de la necesidad de que todos los Estados, para evitar nuevas violaciones a los derechos humanos, respondan por la mane- ra como tratan a todos los seres humanos que se encuentran bajo su

16. Shabtai Rosenne, “Reflections on the Position of the Individual in Inter-State Litigation in the International Court of Justice”, International Arbitration Liber Amicorum for Martin Donke (Ed. P. Sanders), The Hague, Nijhoff, 1967, p. 249, y cf. p. 242.

17. Ibídem, p. 249, y cf. p. 243.

18. Cançado-Trindade, Antonio, El derecho internacional de los derechos humano en sigloxxi: el acceso directo de los

jurisdicción. Ello no hubiera sido posible sin la consagración del derecho de petición individual, en cuanto al reconocimiento del carácter objetivo de las obligaciones de protección y a la aceptación de la garantía colecti- va de cumplimiento de las mismas19.

Ahora bien, el derecho internacional de los derechos humanos se encuentra ineluctablemente orientado hacia las víctimas. Esto no podría ser de otro modo. La centralidad de la víctima en el contencioso internacional de los derechos humanos

es incuestionable.20 De cualquier manera, la utilización de esta herramienta —en

ocasiones— se encuentra sujeta a condición: es necesario que quien pretenda hacerla

valer sea —o se pretenda— víctima de violación de los derechos humanos21.

En el caso del sistema interamericano no hay imposición de esta naturaleza. Por esto, a través del artículo 44 de la Convención Americana puede darse solución tanto a casos individuales como a violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos hu- manos, lo cual le asigna un valor significativo en la dinámica regional. En dicha norma se lee:

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organiza- ción puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

Con esta redacción se amplía el espectro de sujetos activos de la petición; si bien es cierto que dicha presentación ocurre ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y no ante la Corte IDH de manera directa (como si ocurre en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el que la persona posee locus standi y puede pre- sentarse individualmente), es fácilmente visible que la calidad de “víctima” no es un obstáculo para la denuncia de los hechos; incluso, desde sus orígenes, la Corte IDH

admitió esta modalidad22, y aceptó así la presentación de escritos por parte de los fa-

miliares y los abogados de las víctimas.

19. Ibídem, p. 341.

20. Cançado-Trindade, Antonio, “La persona humana como sujeto del derecho internacional: avances de su capaci- dad jurídica internacional en la primera década del siglo xxi”, Revista IIDH, No 46, 2007, p. 288.

21. V. G. Convención Europea de Derechos Humanos, art. 25 -primero-; Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 2; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, art. XIV (1) y (2) entre otros.

Existen, además, otros elementos que deben acompañar al derecho de acceso a la justicia internacional: libertad de expresión de las presuntas víctimas, y la garantía de la igualdad procesal de las partes en el procedimiento ante el órgano judicial de protección de derechos humanos, sin el cual el mecanismo en cuestión frustrará su propósito y la reparación del daño —en aquellos casos de comprobación de violacio- nes a los derechos humanos— corresponde a las víctimas.

Una referencia obligada sobre el tema es el caso de los “Niños de la calle”23, ocasión

en la cual el Dr. Cancado Trindade utiliza la noción ampliada de víctima bajo la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos, concentrándose en la tríada conformada por la victimización, el sufrimiento humano y la rehabilitación de las víctimas.

Por otra parte, es menester destacar las afirmaciones realizadas por J. F. Flauss24

con respecto a la íntima relación que existe entre el acceso a un tribunal (mediante un recurso efectivo) y el procés équitable, toda vez que el derecho a la prestación jurisdiccio- nal abarca incluso la fiel ejecución de la sentencia a favor de la víctima. En ese mismo sentido (el derecho de acceso a la justicia) no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional, y se encuentra subyacente a disposiciones in- terrelacionadas de la Convención Americana (como los artículos 25 y 8), además de

permear el derecho interno de los Estados partes25.

Lo interesante de esta visión moderna es que el derecho no se agota en el acceso al proceso, sino que lo alcanza y lo supera, e incluye la participación activa en este. Ac- tualmente, el derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido, principalmente, por el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), por el art. 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), y por los arts. 4, 5 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).

23. Véase “Villagrán Morales y otros versus Guatemala”, Sentencia sobre reparaciones, del 26 de mayo de 2001.

24. J. Flauss, Jean-François, “Les nouvelles frontieres du procés équitable”, in Les nouveaux développements du procés équitable au sens de la Convention Européene des Droits de l’Homme (Actes du Colloque du 22 mars 1996), Bruxelles, Bruylat, 1996, pp. 88-89.

25. En este sentido, cf. E. A. Alkema, “Access to Justice under the ECHR and Judicial Policy-a Netherlands View”, en Afmaelisrit pór Vilhálmsson, Reykjavík, Bójaútgata Orators, 2000, pp.-21-37.

El principio dispositivo de derecho procesal cobró cada vez más importancia en

el SIDH, al punto que, en el 2009, con la reforma al reglamento de la Corte IDH26, se

reflexionó sobre,

la conveniencia de modificar algunos aspectos de la participación de la Comisión en el procedimiento ante la Corte, otorgando más pro- tagonismo al litigio entre los representantes de las víctimas o presuntas víctimas y el Estado demandado, permitiendo así que la Comisión juegue más un papel de órgano del sistema interamericano afianzando, así, el equilibrio procesal entre las partes.

Con esto se dotó de mayor trascendencia a las partes, al contemplar, en el artículo 37 del reglamento, la figura del defensor interamericano para aquellos casos en los que las presuntas víctimas sin representación debidamente acreditada pudieran re- cibir asistencia jurídica y patrocinio técnico de oficio por parte de un defensor público designado por la Corte Interamericana.

La figura del defensor público interamericano consiste en una alternativa pro- puesta en el marco del SIDH para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos que no tienen los medios y recursos para enfren- tar este proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Todo esto en consonancia con las 100 Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulne- rables (también llamadas Reglas de Brasilia), puntualmente los apartados 25 (tutela

judicial de derechos reconocidos)27, 29 (garantía de asistencia técnica)28, 30 (calidad y

especialidad)29 y 31 (gratuidad)30.

26. Aprobado por la Corte en su lxxxvPeriodo Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre

de 2009, disponible en línea en: www.corteidh.or.cr/index.php/es/acerca-de/reglamento/reglamento-vi- gente. Consulta: 31 de agosto de 2016.

27. “Se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad”.

28. “Se destaca la conveniencia de promover la política pública destinada a garantizar la asistencia técni- co-jurídica de la persona vulnerable para la defensa de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales: ya sea a través de la ampliación de funciones de la Defensoría Pública, no solamente en el orden penal sino también en otros órdenes jurisdiccionales; ya sea a través de la creación de mecanismos de asistencia letrada: consultorías jurídicas con la participación de las universidades, casas de justicia, intervención de colegios o barras de abogados”.

29. Se resalta la necesidad de garantizar una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. A tal fin, se promoverán instrumentos destinados al control de la calidad de la asistencia.

30. Se promoverán acciones destinadas a garantizar la gratuidad de la asistencia técnico-jurídica de ca- lidad a aquellas personas que se encuentran en la imposibilidad de afrontar los gastos con sus propios recursos y condiciones.

Así, entonces, “el derecho de acceso a la justicia, dotado de contenido jurídico pro- pio, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia. Se configura así, en suma, como

el derecho a la propia realización de la justicia”31.

4.4. COMPARACIÓN ENTRE EL SISTEMA